REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004080
ASUNTO : WP01-P-2007-004080

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA OCTAVA DEL M. P.: DRA. MARVILA ARAUJO
IMPUTADO: FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELYS NAVARRO
SECRETARIA: ABG. ROTSELVY A. GÓMEZ E.





Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-08-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.960.812, hijo de ANTONIO CORREDOR (V) y de ROSA ROMERO (v), residenciado en LA CRUZ DE PARIATA , PARROQUIA MAIQUETIA CASA N° 07, ESTADO VARGAS, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 01 de Diciembre de 2008, la Dra. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial sobre la materia, toda vez que el mismo en fecha 09 de octubre de 2007, la adolescente (identidad omitida), a eso de las once y cincuenta horas de la noche se trasladó hasta la casa de su novio de nombre FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO y al llegar observó que el imputado se encontraba molesto, ya que comenzó a discutir con ella y a gritarle, en vista de esto la víctima le responde y comienza a discutir, momento en el cual el imputado la empuja en varias oportunidades y luego con los puños la golpea por todo el cuerpo e igualmente la lanza por las escaleras, siendo llevada la víctima al Hospital Periférico de Pariata, donde es atendida en la emergencia del referido hospital, igualmente para sustentar la presente acusación promuevo las pruebas que riela en la presente acusación, las cuales son del tenor siguiente: 1.-Testimoniales de los funcionarios GONZALEZ DARWIN y PÉREZ EGDLER, adscritos a la Policía del Estado. 2.-Testimonial de la víctima (identidad omitida) por tratarse de una adolescente. 3.-Testimonial de la ciudadana: YELISBETH JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, CI: V-17.960.255. 4.-Testimonial de la Dra. JOHANA ROMERO, CI: V-5.119.381, medico forense quien practicó el examen medico legal a la hoy víctima. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 10-10-07, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Reconocimiento medico legal de fecha Nº 15-01-08, Nº 9700-138.00242, practicado a la hoy victima, motivo por el cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes al igual que las pruebas ofrecidas, por útiles, legales y pertinentes y que el imputado de autos sea enjuiciado por la comisión del delito antes referido y por último solicito copias de la presente acta, (se deja constancia que el Ministerio Público, expuso en forma verbal la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas), es todo”
Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, antes identificado, quien manifestó:” no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora. Ceso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica, DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: Siendo la oportunidad legal de presentar oralmente los alegatos de defensa, me opongo en este acto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne el fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, tal y como lo requiere el artículo 326 de la ley adjetiva penal, se observa que el precepto jurídico aplicable por el Ministerio Público es la Violencia Física, no obstante la prueba por excelencia a los fines de determinar si efectivamente hubo o no violencia como es el Reconocimiento Medico Legal ofrecido, se encuentra inconcluso toda vez que señala la medico forense que no pudo ser concluida la experticia en mención, razón por la cual no puede ser admitida dicha prueba, de igual manera observa la defensa que se ofrecen como medios de prueba para su incorporación por la lectura, el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que la misma no es un medio de prueba sino el acta administrativa donde los funcionarios dejan asentada su actuación, así mismo no puede ser incorporada por su lectura ya que no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 339 de la ley adjetiva penal, igual señalamiento alego en relación al reconocimiento medico legal, ya que no es prueba anticipada aunado al hecho que esta inconcluso, se ofrece como medio de prueba la testimonial de una ciudadana que según las actas de entrevista no fue testigo de los hechos sino testigo referencial, por todos los razonamientos antes expuestos se observa que la acusación presentada no reúne los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, no reúne el fundamento serio al que alude el legislador el cual significa la alta probabilidad que con la acusación presentada y los medios de prueba ofrecido se logre una condena en la etapa de juicio, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal que solicito la no admisión de la acusación y los medios de prueba y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mí representado.
De seguidas la Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado: FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la misma y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de no admitir la presente acusación. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano: FELIX ANOTONIO CORREDOR ROMERO, antes identificado lo siguiente: “Solicito la suspensión condicional del proceso para lo cual admito los hechos, asumiendo la responsabilidad del mismo y me comprometo a cumplir las condiciones que fije el tribunal, igualmente pido disculpa al Tribunal y a la víctima en no volver a incurrir en el ilícito por lo cual fui acusada, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ARELYS NAVARRO, quien expone: “Oída la exposición de mi representado así como la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos en la presente causa, pido que se aplique la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión condicional del proceso, y se le imponga las medidas pertinentes es todo”.
El Tribunal deja constancia que la víctima ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nº 24.805.050, quien expone: “No me opongo a que se le conceda la suspensión condicional del proceso al ciudadano: FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “No tengo objeción en lo solicitado por la defensa, es todo”.
.Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que la hoy acusada ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del acusado FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-08-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.960.812, hijo de ANTONIO CORREDOR (V) y de ROSA ROMERO (v), residenciado en LA CRUZ DE PARIATA , PARROQUIA MAIQUETIA CASA N° 07, ESTADO VARGAS y vista la solicitud incoada por la defensa y una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos, imputados por la Representante del Ministerio Público, siendo que ésta última manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del acusado: FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, antes identificado fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, tomando en consideración la pena que establecida para el delito, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días
2. Residir en un lugar determinado.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
4. No poseer o portar armas
Todo ello de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. En Macuto a los tres días del mes de Diciembre de 2008, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVI ADRIANA GOMEZ