REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003732
ASUNTO : WP01-P-2008-003732

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA SEXTA (A) DEL M.P: DR. GUSTAVO GONZALEZ
IMPUTADOS: ANDREINA MAURA RIVERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE y JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO.
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ.
SECRETARIA: ABG. ROTSELY ADRIANA GOMEZ.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los ciudadanos: ANDREINA MAURA RIVERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.465, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacida en fecha 30/11/1982, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de JORGE RIVERO (V) y LEOFE MARTÍNEZ (V), residenciada en: Parroquia Naiguatá, Pueblo Arriba, Cerro Colorado, La Cadena, casa S/N, al final de la carretera Estado Vargas, teléfono 0414-2236213,MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.475.526, de nacionalidad Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 30/07/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y Agricultor, hijo de TIOFILOA PADRÓN (F) y LIONILDA IZAGUIRREN (V), residenciado en: Parroquia Naiguatá, Pueblo Arriba, Cerro Colorado, La Cadena, casa S/N, al final de la carretera Estado Vargas y JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.536.247, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-09-1979, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MANUEL IZAGUIRRE (V) y MIGDALIA SOJO (V), residenciado en la Parroquia Naiguatá, Pueblo Arriba, Cerro Colorado, La Cadena, casa s/n, al final de la carretera, Estado Vargas, éste último quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), el Dr. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ANDREINA MAURA RIVERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE y JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, como COAUTORES, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas, practicaron formal allanamiento en una residencia ubicada, en cerro colorado, en una casa de un solo nivel de la parroquia Naiguatá, en donde reside un ciudadano apodado “EL VIROLO”, en esa oportunidad y una vez materializada es allanamiento se aprehendieron a los ciudadanos: ANDREINA MAURA RIVEROS MARTINEZ y MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE, personas esta que se encontraban en ese momento en esa vivienda, en donde se encontró en la cocina de la casa cuarenta y cinco 45 envoltorios contentivo en su interior de la sustancia denominada CRACK. Esto ciudadanos fueron presentados en fecha 05 de julio del presente año ante el Tribunal Quinto de Control, en donde decidió a los mencionados ciudadanos la libertad sin restricciones, por cuanto no estaban mencionados en la referida orden de allanamiento solicitada por los funcionarios policiales y para el momento de ese allanamiento, el ciudadano apodado el virolo, tampoco se encontraba para ese momento en esa residencia. Así las cosas el Ministerio Público, en fecha 28 de julio del 2008, y una vez plenamente identificado el ciudadano apodado el vírelo, solicito por ante el mismo juzgado quinto de control, orden de aprehensión a nombre del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, titular de la cedula de identidad Nº 18.536.247. Ahora bien en fecha 26 de agosto del presente año, funcionarios de la policía del Estado Vargas cuando se encontraban de recorrido en el sector el colorado de la parroquia Naiguatá, aproximadamente a las 11:00 de la mañana aprehendieron al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, antes identificado.
Por su parte los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar, excepto el ciudadano: MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE, antes identificado, manifestando lo siguiente: “Soy inocente, es todo”. Ceso.
El DR. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos: ANDREINA MAURA RIVERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE y JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, antes identificados, expuso: “En cuanto a los ciudadanos ANDREINA MAURA RIVERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE solicito a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto, no existe suficientes elementos de convicción como para estimar que estas personas sea cómplices o participes del hecho punible imputado al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, con respecto a este ultimo solicito a este Tribunal la inmediata imposición de la pena siempre y cuando la acusación sea revisada y de ser el caso admitida, es todo. Ceso”.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son: 1.-Testimoniales de los ciudadanos: GONZALEZ DERRINSON, TORRES YOHANNY, UGUETO HOWARD, GALEA JOSÉ y DEL VALLE YOLEISY, funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado, quienes practicaron la orden de allanamiento e incautaron cuarenta y cinco (45) envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína, así como tres (03) teléfonos celulares. 2.-Testimoniales de los ciudadanos: RICHARD VICTORIO LEOTA SANDOVAL y AMÉRICA JOSELINNE NARVAEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.062.755 y 12.716.863, testigos presenciales de los hechos. 3.-Testimoniales de los ciudadanos: ZOILO LUNA TARAZONA y MARJORIE MARCANO, expertos adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada. 4.-Experticia Química Nº 9700-130-5288, practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada, que resultó ser un polvo de color blanco, con un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON CIEN (100) Miligramos, de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con porcentaje de 52.15 % de pureza. 5.-Video CD, donde se deja constancia como se efectuó el procedimiento en virtud de la orden de allanamiento de fecha 04-07-08.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, sólo en relación al acusado: JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, antes identificado ya que los elementos aportados por el Ministerio Público demuestran la participación del ciudadano en los hechos investigados, de conformidad con los artículos 326 y 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los ciudadanos: ANDREINA MAURA RIVERO MARTINEZ, MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE, antes identificados este Tribunal no admite la acusación en su contra y decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, sin testigos no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien decide que los mismos hayan desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirlos en la comisión de ningún delito, en tal sentido el delito calificado por el Ministerio Público no puede atribuírseles.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano: JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (POCA MONTA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (POCA MONTA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que la acusada registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena aplicable, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar sólo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado: JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.536.247, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-09-1979, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MANUEL IZAGUIRRE (V) y MIGDALIA SOJO (V), residenciado en la Parroquia Naiguatá, Pueblo Arriba, Cerro Colorado, La Cadena, casa s/n, al final de la carretera, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (POCA MONTA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 28-04-2011. CUARTO: En relación a los ciudadanos: ANDREINA MAURA RIVERO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.465, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacida en fecha 30/11/1982, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de JORGE RIVERO (V) y LEOFE MARTÍNEZ (V), residenciada en: Parroquia Naiguatá, Pueblo Arriba, Cerro Colorado, La Cadena, casa S/N, al final de la carretera Estado Vargas, teléfono 0414-2236213,MANUEL ANTONIO IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.475.526, de nacionalidad Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 30/07/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y Agricultor, hijo de TIOFILOA PADRÓN (F) y LIONILDA IZAGUIRREN (V), residenciado en: Parroquia Naiguatá, Pueblo Arriba, Cerro Colorado, La Cadena, casa S/N, al final de la carretera Estado Vargas, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ