República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Diciembre del 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-006352

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JORGE BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: OSWALDYSON DIEGO CASTILLO AGUILAR
IMPUTADO: ALEJANDRO HENDLEY MORENO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ALEJANDRO HENDLEY MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.472.865, de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 04/10/1959, estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de ALEJANDRO HENDLEY (F) y MARGARITA MORENO (F), residenciado en: Calle El Paraíso, Marapa, casa S/N, por el Puente Máximo Altura, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-1990325, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “Presento al ciudadano ALEJANDRO HENDLEY MORENO, quien fuera aprehendido en fecha 03 de diciembre del presente año, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.431.728, (concubina), quien denunció haber sido victima de maltrato físico, psicológico y amenazas, hecho ocurrido en la fecha antes descrita siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente en su residencia, es de hacer notar que el mismo ciudadano fue denunciado por la hoy victima en fecha 27/11/2008, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 42 de la Especial que rige la materia, así mismo solicito sean confirmadas las Medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, en este orden de idea y como quiera que entre la victima y el denunciado existe hijos menores de edad, solicito se le imponga la Medida Cautelar al ciudadano ALEJANDRO HENDLEY MORENO, establecido en el artículo 92 ordinal 7° y se siga el presente procedimiento sea ventilada por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género y por último solicito copias simple del acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ALEJANDRO HENDLEY MORENO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana victima CARMEN DÍAZ, antes identificada, quien expone: yo lo había denunciado, por ser violento el todos los días me insulta, por cualquier cosa, no quiere que este una sobrina mía en la casa y yo le pregunte porque y el me señalo que no quería que la niña estuviera allí y el me señalo que esa casa es suya porque el la construyo, el me dio una cachetada y un empujón delante de mis hijas, yo lo denuncio ante la defensoría del pueblo para lo cual el tenia que presentarse ayer, yo le saque la ropa a la calle, el empezó a golpearme y mi hija tubo que meterse a defenderme,. Es todo”.(El tribunal hace constancia que la ciudadana victima presenta hematoma en el ante brazo izquierdo).
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. OSWALDYSON DIEGO CASTILLO AGUILAR, quien expone: “Oída la solicitud de la representación Fiscal, en donde solicita la ratificación de las Medidas contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° y artículo 92 ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta defensa solicita a este digno Tribunal que solo se ratifique la medida impuesta por el órgano aprehensor contemplada en el artículo 87 solo la numeral 6°, ya que el ciudadano imputado tiene constituida en el lugar de residencia de la victima su asiento laboral y así garantizar al imputado el derecho al trabajo, por cuanto este tiene un taller mecánico en dicha vivienda y así garantizar la supervivencia de él y de sus menores hijos, de igual manera solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado: ALEJANDRO HENDLEY MORENO, antes identificado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, tal como se desprende del acta policial de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.431.728, (concubina), quien denunció haber sido victima de maltrato físico, psicológico y amenazas, hecho ocurrido en la fecha antes descrita siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente en su residencia, es de hacer notar que el mismo ciudadano fue denunciado por la hoy victima en fecha 27/11/2008, asimismo riela en la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana: DIAZ CARMEN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.728, quien expuso entre otras cosas: “….cuando me encontraba en mi casa llegó mi pareja, gritando ofendiéndome con palabras obscenas, golpeándome con la mano abierta por el brazo izquierdo, el hombre derecho y por la espalda, amenazándome con matarme…”, cursa en autos constancia del Centro Ambulatorio “Dr. ALFREDO MACHADO”, de fecha 03-12-2008, a nombre de la víctima, CARMEN DÍAZ, donde se deja constancia de las lesiones sufridas: “TRAUMTISMO EN MIEMBRO INFERIOR y EQUIMOSIS HOMBRO DERECHO”, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la ley de genero y se ratifican LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN al imputado ALEJANDRO HENDLEY MORENO, al imputado de autos de las previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial, todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ratificar LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN al imputado ALEJANDRO HENDLEY MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.472.865, de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 04/10/1959, estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de ALEJANDRO HENDLEY (F) y MARGARITA MORENO (F), residenciado en: Calle El Paraíso, Marapa, casa S/N, por el Puente Máximo Altura, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-1990325, de las previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, que consiste la primera 3° en: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor de la denuncia solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública, la segunda 5° en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y la tercera 6° en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda que el referido ciudadano acuda a una charla de Violencia de Genero, Ubicada, en la Avenida La Costanera, Centro Comercial JONICAR, piso dos, local 03, todo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de no ratificar las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley de género. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA