REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003112
ASUNTO: WJ01-P-2006-000102

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensora publica Novena MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR a favor del acusado ciudadano JOSE FERNADO SANDOVAL, plenamente identificado en autos; mediante la cual manifiesta y requiere: “…esta defensa solicita ante su competente autoridad examine y considere la sustitución de la medida impuesta a mi defendido y la sustituya por la caución juratoria de conformidad con lo previsto0 en el artículo 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal …”

A los fines de decidir, este tribunal observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 03/09/2006, en virtud de la detención del ciudadano JOSE FERNADO SANDOVAL, presentándose posteriormente al referido acusado ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal.


En fecha 02-10-2006, se recibe escrito formal de Acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal vigente.


En fecha 24-05-2007 se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, en la cual se hace uso de la atribución que le confiere el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal y en cuanto al delito de Lesiones Personales no consta el resultado del reconocimiento médico legal. En cuanto a los medios de pruebas, éstos fueron igualmente admitidos en la referida audiencia, con la excepción del reconocimiento médico legal ofrecido por la vindicta pública, por cuanto el mismo no consta en las actuaciones procesales ni debidamente presentado en el acto.

En fecha 01-02-08, Culmino el Juicio Oral y Público, mediante el cual el ciudadano Juez condeno al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL a cumplir 9 años de presidio por la comisión de Robo Genérico, siendo publicada su decisión en su texto integro en fecha 06-02-08.

En fecha 26-02-08, la Defensora Pública Dra. Tibisay Vera, interpone el Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06-02-08.

El día 04-06-08, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Dra. Tibisay Vera, anulan el fallo impugnado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto siendo distribuido a este órgano jurisdiccional, siendo fijado los actos procesales en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien igualmente observa esta juzgadora que en fecha 08-10-2008 este tribunal dicta decisión, en la que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 02 de septiembre del año 2006 y en su lugar se le impone al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, así mismo el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL deberá firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a aplicar.
En este mismo sentido, estableció la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005 del Magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida por este órgano jurisdiccional en fecha 08 de Octubre del presente año, no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestran la imposibilidad real, por parte del imputado, de ubicar dos fiadores que demuestre percibir un sueldo igual o mayor al equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno, lo cual hace procedente en el caso de marras acordar rebajar el equivalente a Cuarenta (40) unidades tributarias, el sueldo que perciban cada uno de los fiadores, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, debiendo comprometerse ante este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL deberá firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 08 de Octubre del presente año, contemplada en el artículo 256, ordinal 8° del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 y 244 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-04-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Charcutero, hijo de Padres desconocidos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.312.742, residenciado en el Barrio Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, mas arriba de la cancha, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, debiendo el imputado presentar (02) fiadores devenguen el equivalente a Cuarenta (40) unidades tributarias, el sueldo que perciban cada uno de los fiadores, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, de buena conducta y de Residencia, debiendo comprometerse ante este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL deberá firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (T) DE JUCIO NRO. 1


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO MILLAN D`AGOSTO