REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001612
ASUNTO : WP01-P-2007-001612


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. MARVILA ARAUJO. Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Dres. ANTONIO CONESA, MANUEL OYOQUE Y MIGUEL VASQUEZ

ACUSADOS: MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA Y CLEIMIR JOSE TABORDA REYES.

SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN


Este Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio mediante las atribuciones establecidas en la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA Y CLEIMIR JOSE TABORDA REYES, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 19 de Septiembre de 2008, la Abogada MARVILA ARAUJO en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA Y CLEIMIR JOSE TABORDA REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el acusado CLEIMIR JOSE TABORDA REYES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección al niño y al adolescente.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 12-06-2007, en horas de la tarde, cuando los adolescentes de IDENTIDAD OMITIDA se trasladaban por Playa Grande, cuando fueron abordados por dos sujetos que se transportaban en una moto, cuando de repente se baja el copiloto portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despoja a los adolescentes de sus pertenencias, luego se retiran en veloz huida, cuando se presenta una patrulla de la Policía Municipal del Estado, aportando las características de los sujetos a los funcionarios por parte de los adolescentes y estos a implementar un dispositivo de seguridad logrando avistar a los mencionados sujetos y al practicárseles la revisión corporal se les incautan los objetos sustraídos a los adolescentes victimas…”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 12-06-2007, en horas de la tarde, fueron detenidos los ciudadanos acusados por una comisión de la policía del Estado, por cuanto según señalan los funcionarios actuantes unos adolescentes los habían señalado como los mismos que momentos antes los habían robado, procediendo a realizarles una revisión corporal, se les incauta los objetos sustraídos a los adolescentes víctimas, según señalan dichos funcionarios policiales los ciudadanos presuntamente víctimas de los hechos, identificaron los objetos incautados como de su propiedad lo cual no pudo ser ratificado, ni demostrado por cuanto las presuntas víctimas no acudieron a la celebración del juicio oral y público a pesar de haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública, ya que no pudieron ser localizados por los órganos policiales comisionados para tal fin.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano GALLO MAZA TONY JOSE, en su carácter de Funcionario actuante adscrito a la Policía municipal del Estado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.640.642, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma en el acta de aprehensión en la presente causa, nosotros estábamos en playa grande al final de la avenida haciendo nuestro recorrido, por los lados de Vista Grande y en eso nos abordaron unos adolescentes indicándonos que habían sido objetos de un robo a mano armada, en eso salimos a verificar a los hoy acusados y vemos a unos sujetos con similares características a las dadas por los agraviados, en una moto Jaguar, los detuvimos y el copiloto salió huyendo mi compañero salió corriendo detrás de este y yo aborde al que conducía la moto, los detuvimos incautándoles varios objetos y un arma de fuego, llevándolos posteriormente al comando.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió lo siguiente: 1.- Eso fue hace un año y seis meses, como a las 5:00 o 6:00 de la tarde.- 2.- Un grupo de adolescentes piden auxilio.- 3.- Se incauto un Koala, Monedas, Carteras entre otras cosas.- 4.- Dijeron que habían sido víctimas de un atraco por dos sujetos en una moto y a mano armada.- 5.- Si se incauto una pistola plateada.- 6.- Una moto marca Jaguar.- 7.- Yo le di captura al conductor de la moto.- 8.- Dos funcionarios Cesar González y mi persona.- Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa Privada DR. IGOR MARTINEZ, respondió lo siguiente: 1.- Al momento llegaron los adolescentes que estos dos sujetos habían sido los responsables.- 2.- Habían testigos.- 3.- Debió ser así.- Es todo.- Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.

La declaración del ciudadano GONZALEZ HIDALGO CESAR ARMANDO, en su carácter de Funcionario actuante adscrito a la Policía municipal del Estado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.164.193, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma en el acta de aprehensión y el contenido de la misma.- ese día encontrándome en labores de Patrullaje en horas de la tarde nos abordaron un grupo de adolescentes manifestando que habían sido objeto de un atraco por dos sujetos en una moto, nos dispusimos a realizar un recorrido por la avenida principal de Playa Grande se avistaron a dos sujetos con similares características, se procedió a darles la voz de alto en eso uno de ellos se dio a la fuga, siendo detenido como tres cuadras más adelante por mi compañero y mi persona detuvo al conductor de la moto, incautándose un arma de fuego y siendo luego trasladado el procedimiento al despacho.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Aproximadamente como un año.- 2.- Playa grande, avenida principal.- 3.- Éramos 2 funcionarios el oficial Galvis y mi persona.- 4.- Eran menores como cinco o seis personas.- 5.- Que habían sido víctimas de un atraco por unos sujetos en una moto.- 6.- Se procedió a la búsqueda interceptando a los dos sujetos como a tres cuadras de la misma, dándole la voz de alto, en eso uno de ellos se dio a la fuga siendo capturado por mi compañero más adelante.- 7.- Que fueron despojados de un Koala, contentivo a su vez de unas carteras, un teléfono, dinero y otros objetos de valor.- 8.- Fueron despojados con un arma de fuego. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se realizo el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados.

La declaración del ciudadano PIÑA MENDEZ JOSE RICARDO, en su carácter de Experto, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.314.423, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma en la experticia Nº 9700-018-2440 y el contenido de la misma.- y la misma se trata de una experticia practicada a un arma de fuego con un cargador y cinco balas, tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, calibre 9 mm, un cargador con capacidad para 13 balas del mismo calibre y cinco balas para armas de fuego del mismo calibre y en que se concluyo que la misma tenia los seriales limados, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas correspondientes, quedando depositadas en la división para futuras comparaciones y por ultimo tanto el arma de fuego como su respectivo cargador quedan depositados en el despacho a la orden del Ministerio Publico.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Un arma de fuego.- 2.- La finalidad del reconocimiento técnico es verificar el tipo de arma de fuego, calibre, sus seriales, si ha sido disparada, en este caso el arma se encuentra especificada en la experticia.- A preguntas formuladas por el Tribunal respondió lo siguiente: 1.- Cuando la pistola tiene una bala en la recamara se puede accionar al caer al piso por ejemplo.- Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de las características y estado de uso y conservación del arma presuntamente incautada a los acusados.

La declaración de la ciudadana la ciudadana OLGA DESIREE OROPEZA VALLECILLOS, en su carácter de Experta, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.618.204, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ratifico como mía la firma en la experticia y el contenido de la misma.- Se trata de un avalúo real donde se deja constancia del Estado como se encuentran las evidencias y a su vez darle un valor, se describen y se deja constancia de su marca, color, en este caso estas evidencias fueron trasladadas a la sala técnica por la policía Municipal y fue un bolso tipo Koala, adentro tenía una cartera de caballero, una memoria de almacenamiento con su audífonos, un envase y una malla de tela, unos objetos femeninos a su vez dentro de otra cartera.- Es todo.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió lo siguiente: 1.- Es dejar constancia del estado que se encuentran las evidencias y a su vez darle un valor.- 2.- Un bolso, una cartera masculina, un almacenaje de memoria con audífonos, una colonia, una malla de tenis y una cartera de uso femenino.- 3.- Un valor aproximado en el caso de koala fue de diez mil bolívares, el almacenamiento de memoria fue de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares y el precio dado a la cartera de uso femenino con los accesorios fue de veinticinco mil bolívares.- Útil y pertinente por cuanto se deja constancia de la existencia, así como el valor y estado de conservación de los objetos presuntamente incautados en poder de los acusados y reconocidos por las victimas como de su propiedad,

Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por la Experticia de Avalúo Real No. 9700-055-06423 de fecha 26-06-2007 suscrita por la experta OLGA OROPEZA y Experticia Balística No. 9700-018-2440, de fecha 10-08-2007, suscrita por el funcionario JOSÉ PIÑA, correspondiente al arma de fuego incautada, las cuales fueron ratificadas por los mencionados Expertos, dejando constancia de esta manera de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos acusados, así como las diligencias y experticias realizadas durante la investigación.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que las víctimas de los hechos NO asistieron al presente juicio a pesar de haber sido citados por el Tribunal, incluso ordenando la fuerza pública, pero no pudieron ser localizados por los órganos policiales comisionados para tal fin, tal como se evidencia en la presente causa, por lo que NO se le puede atribuir a los ciudadanos MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA Y CLEIMIR JOSE TABORDA REYES, la responsabilidad penal en los hechos que se les imputó.


Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención así como las experticias practicadas, no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado MARCEL JOSE HERNANDEZ MEZA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el acusado CLEIMIR JOSE TABORDA REYES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección al niño y al adolescente, ni la responsabilidad penal de los mismos, es por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARCEL JOSE HERNANDEZ MESA, quien es de nacionalidad, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.768.299 , nacido en fecha 15-01-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio foto Estudiante, residenciado en: Avenida la playa, los corales, residencia Ilona. Estado Vargas y CLEIMIR JOSE TABORDA REYES, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.507.113, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-11-1983, residenciado en Catia la mar, Marapa Marina, piso 05, apto 51, Estado Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN