REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 12 de diciembre de 2.008
198° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2005-31
Por cuanto, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2008, por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido el acusado MOLINA FONSECA JAVIER ENRIQUE, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme al artículo 264 y244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar desde el 27 de julio de 2004, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena… (omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“… (omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de coerción, decretada al imputado antes mencionado en fecha 27 de julio de 2.004; y habiendo transcurrido más de dos (02) años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden. En efecto, este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008, decidió la solicitud formulada por la defensa en los términos que siguen:
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al imputado MOLINA FONSECA JAVIER ENRIQUE le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Primero de Control, en fecha 27-07-2.004.
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado MOLINA FONSECA JAVIER ENRIQUE hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.
Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado, se ha debido en parte por causas imputables al imputado MOLINA FONSECA JAVIER ENRIQUE, transgrediéndose pues lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.
Ahora bien, se observa de la revisión que se efectuó en el sistema Iuris 2000, sobre el régimen de presentaciones del imputado MOLINA FONSECA JAVIER ENRIQUE, quien debía presentarse cada treinta (30) días desde el 22 de febrero del año 2008, conforme a la decisión dictada por este mismo Juzgado, que el mismo durante el desarrollo del presente proceso no ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas al imputado en diversas fechas, por los Juzgados, Primero de Control y Segundo de Juicio consideraciones realizadas por los referidos Juzgados en fecha 23 de marzo de 2007 y 22 de febrero de 2008, sin embargo de la
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que varios diferimientos de los actos fijados por el Tribunal se han debido a causas imputables al imputado o su defensor, entre ellas las siguientes: 15-03-2.005, 02-05-2.005, 21-06-2.005, 22-05-2.006, 22-11-2.006, 13-12-2.007, evidenciado que si bien es cierto, todos los diferimientos de los actos no han sido imputables a MOLINA FONSECA JAVIER, sí parte de ellos son atribuibles a él o su defensor, razón por la cual considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal.
En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la defensa del acusado y se niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado MOLINA FONSECA JAVIER, y así se decide.
A tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe la reforma de las decisiones dictadas por los Tribunales, salvo que sea admisible el recurso de revocación, en las formas previstas en la norma jurídica en comento. Este juzgador estima que en el presente caso debe declarar sin lugar la petición formulada por la defensa del ciudadano MOLINA FONSECA JAVIER, pues como se dijo tal petición de CESE DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue resuelta en fecha 09 de julio de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha. Sin embargo ello no obsta para que con base en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, este sentenciador pueda REVISAR la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano MOLINA FONSECA JAVIER y en virtud de que el lapso de presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal al mencionado ciudadano son una vez cada TREINTA DIAS, y en efecto las convocatorias a la Audiencia Oral y Pública se fijan para el caso de los procedimientos ordinarios no antes de quince ni mayor de treinta días, dándose el caso que el acusado de marras se tuviere que presentar, en días no coincidentes entre la fecha de la audiencia Oral y Pública y la presentación, en realidad se estaría presentando dos veces por mes. Es por ello que se REVISA la medida de coerción SUSTITUYENDO la actual (Una cada treinta días) por una en la misma fecha en que se convoque para la Audiencia oral pública, siempre y cuando esta no se lleve cabo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE EL ACUSADO MOLINA FONSECA JAVIER, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS Y SE FIJA LA PRESNTACIÓN EN LA MISMA FECHA DE LA CONVOCATORIA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROTSELVY GÓMEZ.
SECRETARIA
Causa Nro. WK01-P-2004-31
LEMI/lem.