REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Diciembre de 2008

197º y 148º

Por recibida ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (09) de Diciembre del año dos mil ocho, acta de defunción suscrita por la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Miranda DRA. BLANCA ESMERALDA CONTRERAS ARELLANO, donde informa a este Tribunal que en los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES del año Dos Mil Ocho (2008), corre inserta bajo el Acta Nº 079, Folio 030 vto., de fecha siete (07) de Setiembre de Dos Mil Ocho (2008) una partida referida al ciudadano: CESAR IGOTT NIEVES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.423, de 24 años, de estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto y de Isaira Maribel Méndez; a quien se le sigue causa penal Nº WK01-P-2005-000025; este Tribunal en virtud de lo expuesto en el presente escrito para decidir observa:

En fecha 25 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia oral para oír al imputado y solicitud de Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CESAR IGOTT NIEVES MENDEZ, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ; en la referida audiencia se decretó la prosecución de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y se le decretó al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 30 de Enero de 2006, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Febrero de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, con base a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario la realización del debate para comprobar la situación planteada, en virtud de que la Copia Certificada del Acta de Defunción, Acta Nº 079, Folio 030 vto.,, de fecha siete (07) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), una partida referida al ciudadano: CESAR IGOTT NIEVES MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.423. de 24 años, de estado civil soltero, hijo de Cesar Augusto y de Isaira Maribel Méndez. Emitido por la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Miranda DRA. BLANCA ESMERALDA CONTRERAS ARELLANO. Donde se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 05 de Septiembre de 2008, a las once horas de la noche (11:00) P.M., en El Barrio Canaima, Callejón Pepe Arena, Sector La Vuelta, vía pública, Parroquia Carlos Soublette a consecuencia de: HEMORRAGIA SUBDURAL-HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificó el DR. Jorge Marin.-

De lo anteriormente expuesto, ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano CESAR IGOTT NIEVES MENDEZ, falleció, lo que tiene como consecuencia la extinción de la acción penal, razón por la cual, este Tribunal de Oficio, en este caso dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo pautado en los artículos 48 ordinal 1, en concordancia con el artículo 318 inciso 3, en su primer punto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la muerte del acusado de marras.

En consecuencia, habiéndose producido la muerte del Ciudadano: CESAR IGOTT NIEVES MENDEZ a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL-HERIDA POR ARMA DE FUEGO, en la presente causa; este Juzgador, de Oficio, considera que el hecho de que el acusado de marras haya muerto extingue el ejercicio de la acción penal, por lo que se hace procedente el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CESAR IGOTT NIEVES MENDEZ, Venezolano, cédula de identidad No. V-17.959.423, residenciado en El Barrio Canaima, Callejón Pepe Arena, Sector La Vuelta, casa Nro: 50, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ.-
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ


LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

Abg. Rotselvy A. Gómez E
CAUSA Nº WK01-P-2005-000025