REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Diciembre de 2008

197º y 148º

Visto el oficio signado bajo el Nro: 454/08, de fecha tres (03) de Diciembre de 2007 y recibido en fecha doce (12) de Diciembre del presente año, en la cual remiten acta de defunción suscrito por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Miranda DR. RAUL ANTONIO RONDON REGES, donde informa a este Tribunal que en los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES del año Dos Mil Ocho (2008), corre inserta bajo el Acta Nº 077, Folio 029 vto., de fecha VENTISEÌS (26) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) una partida referida al ciudadano: BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.007.995, de 24 años, de estado civil soltero, hijo de Freddy Esteban Aparcedo y de Yadira Margarita Ramos Rodríguez; a quien se le sigue causa penal Nº WK01-P-2005-0000164; este Tribunal en virtud de lo expuesto en el presente escrito para decidir observa:

En fecha 25 de Noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia oral para oír al imputado y solicitud de Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, plenamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Especial de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha; en la referida audiencia se decretó la prosecución de la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado y se le decretó al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio.-

En fecha 06 de Diciembre de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, con base a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario la realización del debate para comprobar la situación planteada, en virtud de que la Copia Certificada del Acta de Defunción, Acta Nº 077, Folio 029 vto., de fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), una partida referida al ciudadano: BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.007.995. de 24 años, de estado civil soltero, hijo de Freddy Esteban Aparcedo y de Yadira Margarita Ramos Rodríguez. Emitido por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Miranda DR. RAUL ANTONIO RONDON REGES. Donde se evidencia que el referido ciudadano falleció el día 24 de Agosto de 2008, a las once y treinta horas de la noche (11:30) P.M., en El Sector 1, Barrio Santa Eduvigis, en plan Callejòn Las Flores, Parroquia Raúl Leoni, hoy Urimare, como consecuencia de: HEMORRAGIA INTRATORAXICA, debido a HERIDA POR ARMA DE FUEGO según certificó el DR. Edward Mora.-

De lo anteriormente expuesto, ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, falleció, lo que tiene como consecuencia la extinción de la acción penal, razón por la cual, este Tribunal de Oficio, en este caso dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo pautado en los artículos 48 ordinal 1, en concordancia con el artículo 318 inciso 3, en su primer punto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la muerte del acusado de marras.

En consecuencia, habiéndose producido la muerte del Ciudadano: BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, a consecuencia de HEMORRAGIA INTRATORAXICA, debido a HERIDA POR ARMA DE FUEGO, en la presente causa; este Juzgador, de Oficio, considera que el hecho de que el acusado de marras haya muerto extingue el ejercicio de la acción penal, por lo que se hace procedente el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, Venezolano, cédula de identidad No. V20.007.995, residenciado en El Barrio Santa Eduvigis, Callejòn Las Flores 2, Sector 1, Parroquia Raúl Leoni, hoy Urimare, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Especial de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha
Notifíquese a las partes.

EL JUEZ


LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA


Abg. Rotselvy A. Gòmez E



CAUSA Nº WK01-P-2006-000164