REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, 15 de diciembre de 2008


JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I

IMPUTADO: DEFENSORA:
CONTRERAS MIGUEL ANGEL INGRID LORENZO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
MARISELA DE ABREU FÉLIX NAVARRO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día jueves veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa, seguida en contra del ciudadano: CONTRERAS MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

CONTRERAS MIGUEL ANGEL, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 006411901, de nacionalidad Venezolana, de 65 años de edad, nacido en fecha 10/08/1942, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de LEONARDO RAMIREZ (F) y MARÍA OLIVA CONTRERAS (F), residenciado en: San Antonio del Táchira, Vereda N° 11, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro: V-2.892.531.



LA DEFENSA:

Abogada: INGRID KATIUSKA LORENZO, Defensora Pública Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó toda vez que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 17 de octubre del presente año, toda vez que durante el chequeo de documento y equipaje se observara a través de la máquina de Rayos X sombras no comunes en una maleta, por lo que se solicitó la comparecencia del propietario de la misma, quien una vez al hacer acto de presencia en el sótano UNITED del aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le solicitó la documentación respectiva y se observó una actitud nerviosa del mismo. Razón por la cual fueron ubicados dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se le realizaría a dicho equipaje, el cual consta de una maleta mediana de lona negro, marca BAGMAX, la cual una vez al ser abierta y sacar todas las pertenencias de la misma, en una revisión minuciosa se logró perforar uno de sus laterales, en donde se extrajo una sustancia en pasta de color beige la cual al practicársele el Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1685 resultó ser droga denominada cocaína, con un peso bruto de TRES (3,249 Kgrs.) KILOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS, cuando el precitado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nro: AF-461, perteneciente a la Línea Aérea AIR FRANCE., con ruta CARACAS-PARIS-BEYROUTH.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en la audiencia sustentó la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: CONTRERAS MIGUEL ANGEL plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1685,en donde se evidencia que lo decomisado al acusado resulto ser Cocaína. Solicitando en consecuencia que fuese admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en ese acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el presente juicio oral y público y con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: INGRID KATIUSKA LORENZO, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, así como los medios de prueba ya que con base en los principios de oralidad y concentración y contradictorio los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos. Es todo. Ceso”. -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron toda vez, que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 17 de octubre del presente año, toda vez que durante el chequeo de documento y equipaje se observara a través de la máquina de Rayos X sombras no comunes en una maleta, por lo que se solicitó la comparecencia del propietario de la misma, quien una vez al hacer acto de presencia en el sótano UNITED del aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le solicitó la documentación respectiva y se observó una actitud nerviosa del mismo. Razón por la cual fueron ubicados dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se le realizaría a dicho equipaje, el cual consta de una maleta mediana de lona negro, marca BAGMAX, la cual una vez al ser abierta y sacar todas las pertenencias de la misma, en una revisión minuciosa se logró perforar uno de sus laterales, en donde se extrajo una sustancia en pasta de color beige la cual al practicársele el Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-08/1685 resultó ser droga denominada cocaína, con un peso bruto de TRES (3,249 Kgrs.) KILOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS, cuando el precitado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nro: AF-461, perteneciente a la Línea Aérea AIR FRANCE., con ruta CARACAS-PARIS-BEYROUTH.


Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-08/1685, practicada a la sustancia incautada. Suscrito por las expertas adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual se infiere que la sustancia en polvo contenida en el interior del equipaje, propiedad del acusado se corresponde con la sustancia denominada cocaína.
2 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° UEAM-08-0234, de fecha 17 de octubre de 2008, CON SECUENCIA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS suscrita por el funcionario; Guardia Nacionale: INOJOSA RONDÓN JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se realizó la aprehensión del ciudadano: CONTRERAS MIGUEL ANGEL por transportar droga de manera oculta su equipaje.
3 ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Guardia Nacional: INOJOSA RONDÓN JOSÉ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien figura como el funcionario aprehensor, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…una maleta confeccionada en material de lona de color negro, marca Bagmax, dos (02) asas, un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos de color plateado con negro, cuatro (04) ruedas, que portaba el ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, al cual se le detectó en los laterales de la maleta oculto a manera de doble fondo una sustancia en pasta color beige de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída en los laterales de la maleta en referencia con el reactivo denominado THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, la cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, seguidamente se procedió a pesar en una balanza…la maleta contentiva de la presunta droga, la cual arrojó un peso bruto aproximado de CINCO KILOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (5,653 Kgrs). todos localizados en el interior del equipaje (maleta) propiedad del imputado.
4 PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 006411901, a nombre del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, quien figura como imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.
5 BOARDING PASS, a nombre del ciudadano: CONTRERAS MIGUEL ANGEL, quien figura como Imputado en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como del destino de vuelo del referido ciudadano.
6 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de octubre de 2008 rendida por el ciudadano HERNAN GUSTAVO RODRÍGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad V- 6.495.200, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en le Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba en el área de carrusel lo que llamamos vulgarmente correa de equipaje donde me desempeño como seguridad de la empresa O.W.S., en el sótano United del Aeropuerto de Maiquetía, fui solicitado por la supervisora Magle Sánchez, que me presentara en el área de aduana de la revisión de equipaje, allí esperé que llegara el pasajero que había llamado para revisarle el equipaje, al momento de llegar el pasajero que vestía una camisa manga larga con rayas de color verde clara y un pantalón caqui desgastado con zapatos marrones brillante, le preguntaron cual era su maleta identificando la misma, le pidieron el boarding pass, procedieron a la revisión de la maleta, de la cual sacaron toda la ropa, y quedó la maleta sola, procedieron a perforarla en uno de sus laterales con una navaja, lo cual al ser cortada se vio algo de color beige que procedieron a realizarle la prueba respectiva que se vio algo de color azul que manifestaron que se trataba de presunta droga denominada cocaína, lo cual agarraron y metieron, todo en la maleta y nos dirigimos a la sala de revisión del Comando Antidrogas lo cual le realizaron la revisión corporal, de sus pertenencias y documentación del mismo, luego se pesó la maleta arrojando un peso de (5,653 Kgrs.) y luego metieron la maleta en una (01) bolsa transparente, la cerraron con un precinto rojo…” .
7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de octubre de 2008, rendida por el ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad V- 19.228.108, ante la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía quien figura como testigo directo en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre otras cosa expuso lo siguiente: “…Estaba en el carrusel en el túnel del sótano United donde cumplo con mis funciones como parte de la empresa SERVISAIR en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde recibí la llamada del supervisor de la empresa O.W.S., porque estaba una pieza retenida de la aerolínea Air-France, donde un funcionario de la Guardia Nacional efectuó un chequeo de una (01) maleta mediana de color negro que pertenecía al Miguel, de nacionalidad venezolana, de contextura relleno, de ojos claros, cabello un poco canoso, piel morena, quien vestía un pantalón usan los viejos de tela caqui, una camisa manga larga con rayas de color verde claro, y unos zapatos bajos de color marrón claro nuevos, el guardia le preguntó si la maleta era de su propiedad respondiendo el señor que sí. Luego nos trasladamos con el Guardia Nacional, el otro testigo, y el señor dueño del equipaje para la oficina del Comando Antidrogas donde pasamos a una sala de revisión, y el guardia nos explicó que iba a realizar un chequeo corporal donde le quitaron la ropa y el equipaje al pasajero, en el chequeo corporal no se le encontró nada ilícito adherido a su cuerpo; después se procedió a chequear la maleta de color negro mediana color negro, que al ser abierta pude ver prendas como paños, camisas, pantalones y medias y dos (02) conjuntos de bebé, cuando al ser revisada minuciosamente sacando todo lo que se encontraba en el equipaje, quedando totalmente vacía la maleta, se encontró de manera oculta un doble fondo, en los lados de la maleta, de los cuales se extrajo una pasta de color beige y el guardia nos explicó que iba a realizarle una prueba de orientación a la pasta encontrada en la maleta, explicando que iba a agregar unas goticas de la prueba de orientación a la sustancia y que si daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína, y así fue, la prueba realizada dio positivo, luego nos fuimos a pesar la presunta droga que se encontraba dentro de la maleta en los laterales la cual arrojó un peso bruto de CINCO KILOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (5,653 Kgrs.),
8 ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario militar actuante, testigos e imputado, de cuyo contenido se desprenden las características del equipaje propiedad del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, en la cual se localizó a manera de doble fondo COCAÍNA, la misma se corresponde a una (01) maleta mediana, confeccionada en material de lona de color negro marca BAGMAX, dos asas, un mango para el transporte, un sistema de seguridad de tres dígitos de color plateado con negro, cuatro ruedas para el transporte. Acta que utiliza la Representación Fiscal como elemento de convicción a fin de establecer las características del equipaje donde se localizó la sustancia ilícita.
TICKET ELECTRÓNICO E ITINERARIO DE VUELO, a nombre del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, en el cual se observa el número de vuelo que pretendía abordar el prenombrado imputado, (AF 461) con destino a París, de la aerolínea AIR FRANCE, en fecha 17 de octubre del año 2008, lo cual demuestra de manera indiscutible que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína) que le fuera incautada en el interior de su equipaje.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-CO-LC-DQ-08/1685, practicada a la sustancia incautada. Así como la respectiva declaración de los Expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, quienes rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser pertinente, en virtud que practicada a la sustancia que el ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL (Imputado en la presente causa), transportaba, y necesaria, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso, así como la existencia física de la misma, la cual arrojó como resultado ser COCAÍNA con una pureza de 60% y un peso neto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS (3.249,0 grs.).

De conformidad con el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS: HERNÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ SOJO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad V- 6.495.200 y V-19.228.108, quienes figuran como testigos directos en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, observando durante el registro efectuado al equipaje (maleta) del citado imputado el hallazgo de la sustancia ilícita (cocaína) en el interior de los laterales del mismo.

De conformidad con el contenido del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO: INOJOSA RONDÓN JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien figuran como funcionario aprehensor, en el procedimiento donde se incautó la sustancia ilícita localizada en el interior del equipaje (maleta) propiedad del imputado.

De conformidad con el contenido del artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por lectura del PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 006411901, a nombre del ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, quien figura como imputado en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como de la identidad del ciudadano antes identificado.

BOARDING PASS, a nombre del ciudadano: CONTRERAS MIGUEL ANGEL, quien figura como Imputado en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como del destino de vuelo del referido ciudadano.

TICKET ELECTRONICO E ITINERARIO DE VUELO: a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, en el cual se observa el número de vuelo que pretendía abordar el prenombrado ciudadano, AF 461) con destino a París, de la aerolínea AIR FRANCE, en fecha 17 de octubre del año 2008, lo cual demuestra de manera indiscutible que el prenombrado ciudadano pretendía salir del país con la droga (cocaína) que el fuera incautada en el interior de los laterales de su equipaje.


De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite en su totalidad, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado CONTRERAS MIGUEL ANGEL plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal, impuso al acusado CONTRERAS MIGUEL ANGEL del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo el mismo en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: CONTRERAS MIGUEL ANGEL, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado CONTRERAS MIGUEL ANGEL y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado CONTRERAS MIGUEL ANGEL, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, Este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTELA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al acusado CONTRERAS MIGUEL ANGEL, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 006411901, de nacionalidad Venezolana, de 65 años de edad, nacido en fecha 10/08/1942, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de LEONARDO RAMIREZ (F) y MARÍA OLIVA CONTRERAS (F), residenciado en: San Antonio del Táchira, Vereda N° 11, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro: V-2.892.531. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano CONTRERAS MIGUEL ANGEL, portador del pasaporte de la Unión Europea de la República Portuguesa N° G442056, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, nacido en fecha 04.01.1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 006411901, de nacionalidad Venezolana, de 65 años de edad, nacido en fecha 10/08/1942, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de LEONARDO RAMIREZ (F) y MARÍA OLIVA CONTRERAS (F), residenciado en: San Antonio del Táchira, Vereda N° 11, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro: V-2.892.531. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CONTRERAS MIGUEL ANGEL, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado CONTRERAS MIGUEL ANGEL del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de octubre de 2016.
SEPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal de Privación Judicial de Libertad al sentenciado de marras.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, una vez firme, a la División de Antecedentes Penales.