REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2004-000009
ASUNTO : WK01-P-2004-000009
4U 1179-06
Corresponde a este Tribunal Cuarto en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su condición de defensor Privado del acusado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Nancy de Espinoza (v) y Luis Espinoza (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.535.388; mediante la cual manifiesta y requiere: “Es por lo que Solicito de usted, honorable juzgado cuarto de juicio de esta jurisdicción penal Estado Vargas, de conformidad con los (sic) establecido en los (sic) artículos: 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Solicito y sea Admitida, dicha solicitud, y se le Otorgue, y se declare Con lugar dicha solicitud, a mi defendido Ciudadano: ESPINOZA DIAZ MAIKEL YOMAR, titular de cédula de identidad N°V-18.535.388, unas de las Medidas Cautelares de Libertad, establecida en el Código orgánico Procesal Penal, en su articulo. 256 Ordinal 3, 4, todo ello con el fin de que se le permita a mi defendido plenamente identificado en autos según asunto principal; WK01P-2.044-000009, dar un cumplimiento a una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento y que le permita permanecer en Libertad, y gozar del trato y garantías de la presunción de Inocencia, contenidos en los artículos: 8 y 9 ejusdem…”
A los fines de decidir, este tribunal observa:
Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 29/12/2003, en virtud de la detención del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, presentándose posteriormente al referido acusado ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.
En fecha 29-01-2004, se recibió acusación en contra del ciudadano mencionado al inicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 27-05-2005, se lleva a cabo acto de Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la partes, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.
En fecha 06 de Agosto de 2004, el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en la cual se acordó sustituir la Privación Preventiva Judicial de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) por ante la sede del Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores que acreditaran constancia de trabajo con un sueldo igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, carta de buena conducta policial y constancia de residencia, librándose en consecuencia Boleta de Excarcelación en fecha 14 de octubre de 2004, una vez que dio cumplimiento al ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Junio del año 2005, se dicto sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 05 de Octubre del año 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión en la cual se Declaro la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio dictada en fecha 02 de Junio de 2005, se ordeno igualmente restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, al momento de la apertura del debate contradictorio y siendo que el mismo se encontraba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas, se ordeno su inmediata libertad.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, este Tribunal dicto decisión en la cual se acordó Revocar las Medidas Cautelares Sustitutita de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Agosto de 2004 y en consecuencia Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, por considerar que el acusado no ha comparecido por ante este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, a los fines que manifieste si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, así como el incumplimiento del Régimen de Presentaciones Impuestas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alude la defensa en su escrito que su defendido nunca fue notificado para la apertura del nuevo juicio, sin embargo, de la revisión de rigor del presente asunto se evidencia, que fueron libradas las distintas notificaciones al acusado MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, a los fines que el mismo acudiera al Tribunal a manifestar su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, tal como se evidencia de las notificaciones Nro. 603-06 de fecha 21 de Septiembre de 2006, que riela inserta al folio (191) de cuarta pieza; Notificación Nro. 720-06 de fecha 17 de Octubre de 2006, que riela inserta al folio (04) de la quinta pieza; libradas a la dirección aportada por el acusado y no consta en autos la manifestación del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ de haber cambiado su lugar de domicilio, por lo que no era otro lugar sino el que consta autos donde deben ser dirigidas las citaciones. A tal efecto ante la falta de actualización por parte del imputado, existe la presunción legal del peligro de fuga tal y como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo:
“…PARAGARAFO SEGUNDO.-La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva de libertad…” (negrilla del Tribunal).
Por otra parte, de la revisión de la copia certificada del Libro de presentaciones, llevado ante la Oficina del Alguacilazgo, se observa que el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, desde el día 07 de Abril de 2006, no ha cumplido con su obligación de presentarse cada Ocho (08) días, tal y como fue acordado en fecha 05 de Octubre de 2005, en decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando ordenó restablecer la situación Jurídica en el que se encontraba el acusado, al momento del contradictorio, es decir, bajo la medida cautelar específicamente la contenido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este Juzgado.
Por lo que considera este Tribunal que el quebrantamiento reiterado de la medida cautelar impuesta por parte del acusado y la incomparecencia al llamado del Tribunal hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en el articulo artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. Si bien es cierto, debe tenerse en cuenta que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad que fue acordada en fecha 20 de Noviembre de 2006, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, se le sigue juicio por la comisión de hechos graves, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que acarrean una pena que en su límite superior de Dieciséis (16) años de prisión para el delito de Robo Agravado y de Cinco (05) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad en la fecha antes mencionada, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en fecha 20 de Noviembre de 2006, al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Nancy de Espinoza (v) y Luis Espinoza (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.535.388, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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