REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-0001233
ASUNTO : WP01-P-2008-0001233
4U 1354-08

JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: TÓTH PETER.
FISCAL: Abg. MARIA GEORGINA JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado TÓTH PETER, de Nacionalidad Húngara, Natural de Magyar, Hungría, nacido en fecha 13-01-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Magdolna Kascsak Y Gabor Coth, residenciado en Hungari 2400, Dunautvaros, Erkel.kert, 11.2/3, y titular del Pasaporte de la Republica de Hungría N° BA4241316; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Diciembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Diciembre del presente año, la Dra. MARIA GEORGINA, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TÓTH PETER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido en fecha 17-02-2008, por el funcionario adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas GNB MEDINA LIEVANO HEBERTH, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes del vuelo TP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS - LISBOA, observó por medio de la máquina de rayos x un equipaje que tenia sombras no comunes, por lo que procedieron a solicitar la presencia del dueño del equipaje, donde al momento de chequear el referido equipaje el ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación quedando identificado como TOTH PETER, portador del pasaporte Nro. BA4241316, quien pretendía abordar el vuelo N° TP – 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como CHARLIE JESUS VILLAROEL GONZALEZ y CIRILO SAAVEDRA ESCALONA, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano TOTH PETER, delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso, marca NIKE confeccionado en material de lona de color vino tinto, con tres (03) compartimientos de cierre, tres (03) asas como mecanismos de transporte y un (01) ticket de color blanco, confeccionada en material de lona de color blanco con impresiones negras, identificado con el Nro. TP 676110, que al ser abierto se observaron pocas prendas de vestir de caballero y al ser revisado minuciosamente, se encontró de manera oculta entre las prendas de vestir un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta plástica de color marrón y papel de regalo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; (01) un maletín ejecutivo, marca XAYWWAR, de color negro con un compartimiento y dos asas para el transporte que al ser chequeados minuciosamente se pudo observar y a manera de doble fondo en las partes laterales de dos (02) envoltorios confeccionados en cinta plástica de color marrón, y papel de regalo de color azul, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, un (01), porta CD de color azul, con treinta dos folios (32), sin marca, que al ser chequeado minuciosamente se pudo observar a manera de doble fondo en las partes laterales dos (02), envoltorios confeccionado en cinta plástica de color marrón y papel de regalo de color azul por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, dando como resultado positivo para cocaína y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/00206, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMOS (1.649,6 Gs) con una pureza promedio de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %), para la muestra Nro. 1; MIL CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMO (1.192,1 Gs) con una pureza promedio de OCHENTA Y UN POR CIENTO (81 %), para las muestras Nros. 2 y 3; NOVECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMO (991,1 Gs) con una pureza promedio de OCHENTA POR CIENTO (80 %), para las muestras Nros. 4 y 5

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) Medina Leivano Herberth adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos Charli Jesús Villaroel González y Saavedra Cirilo Antonio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.831.851 y V-11.640.441 respectivamente quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos Alejandro Herrera Y Yenifer Galeano Berrio, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/00206; Pasaporte de la Unión Europea Nro. BA4241316, a nombre de Tóth Peter; Boleto de la Aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano Tóth Peter; Acta de revisión de equipaje de fecha 17-02-2008; Ticket de la Aerolínea TAP PORTUGAL, de color blanco con impresiones en color negro con las siglas CCSCIGFS 17 FEB08 TOTH/PMR BAG 1/18 TP 6761 10; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano TOTH PETER, la persona que fuera detenida en fecha 17-02-2008, por el funcionario adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas GNB MEDINA LIEVANO HEBERTH, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes del vuelo TP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS - LISBOA, observó por medio de la máquina de rayos x un equipaje que tenia sombras no comunes, por lo que procedieron a solicitar la presencia del dueño del equipaje, donde al momento de chequear el referido equipaje el ciudadano tomo una actitud muy nerviosa, procediendo a identificarse como funcionarios y solicitarle su documentación quedando identificado como TOTH PETER, portador del pasaporte Nro. BA4241316, quien pretendía abordar el vuelo N° TP – 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA, por lo procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo quedando identificados como CHARLIE JESUS VILLAROEL GONZALEZ y CIRILO SAAVEDRA ESCALONA, procediendo a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, a los fines de efectuar chequeo corporal y de equipaje, preguntándole al ciudadano TOTH PETER, delante de los testigos si el equipaje era de su propiedad respondiendo que sí, procediendo a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) bolso, marca NIKE confeccionado en material de lona de color vino tinto, con tres (03) compartimientos de cierre, tres (03) asas como mecanismos de transporte y un (01) ticket de color blanco, confeccionada en material de lona de color blanco con impresiones negras, identificado con el Nro. TP 676110, que al ser abierto se observaron pocas prendas de vestir de caballero y al ser revisado minuciosamente, se encontró de manera oculta entre las prendas de vestir un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta plástica de color marrón y papel de regalo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; (01) un maletín ejecutivo, marca XAYWWAR, de color negro con un compartimiento y dos asas para el transporte que al ser chequeados minuciosamente se pudo observar y a manera de doble fondo en las partes laterales de dos (02) envoltorios confeccionados en cinta plástica de color marrón, y papel de regalo de color azul, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, un (01), porta CD de color azul, con treinta dos folios (32), sin marca, que al ser chequeado minuciosamente se pudo observar a manera de doble fondo en las partes laterales dos (02), envoltorios confeccionado en cinta plástica de color marrón y papel de regalo de color azul por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, dando como resultado positivo para cocaína y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/00206, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMOS (1.649,6 Gs) con una pureza promedio de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %), para la muestra Nro. 1; MIL CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMO (1.192,1 Gs) con una pureza promedio de OCHENTA Y UN POR CIENTO (81 %), para las muestras Nros. 2 y 3; NOVECIENTOS NOVENTA Y UN GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMO (991,1 Gs) con una pureza promedio de OCHENTA POR CIENTO (80 %), para las muestras Nros. 4 y 5

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano TÓTH PETER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado TÓTH PETER. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano TÓTH PETER, de Nacionalidad Húngara, Natural de Magyar, Hungría, nacido en fecha 13-01-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Magdolna Kascsak Y Gabor Coth, residenciado en Hungari 2400, Dunautvaros, Erkel.kert, 11.2/3, y titular del Pasaporte de la Republica de Hungría N° BA4241316, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Febrero de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.