REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005747
ASUNTO : WP01-P-2008-005747

4U-1411-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
SECRETARIO Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA
FISCAL: Abg. GEORGINA JIMENEZ
LA DEFENSA PRIVADA Abg. MARITZA NATERA


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, quien es de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 13-03-1966, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Oraka (f) y Mónica Oraka (v), residenciado en Nro. 04, Agudas, Surulere Lagos, Nigeria y portador del pasaporte de la Republica Federal de Nigeria Nro. A2087867; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Diciembre de 2008, la Dra. GIORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 02 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, al momento de encontrarse en el pasillo de transito Internacional, específicamente en el área de espera de los pasajeros cerca de la puerta de embarque Nro. 25 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentos y equipajes que se realiza en el referido punto de control observaron la actitud nerviosa de un ciudadano cuando pretendía abordar el vuelo Nº TAP 130 de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, y debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencia en sus respuestas, procedieron los funcionarios en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como: PEREZ ENRIQUE ANTONIO y RAMOS GIL MIGUEL ANGEL, a explicarle que seria objeto de una revisión antidroga, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la Clínica San José con Sede en Maiquetía, Estado Vargas, conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen abdominal, y al realizarle la respectiva radiografía, el medico radiólogo de guaria DR. RUBEN RUIZ MEJIAS, determino según la radiografía practicada al ciudadano en mención, que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta el Hospital José María Vargas, ubicado en La Guaira, con el objeto de que expulsara los cuerpos extraños que poseía alojado en su abdomen, donde el ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, expulso vía rectal en presencia de los dos testigos presénciales del procedimiento, la cantidad de TRECE (13), ENVOLTORIOS cilíndricos tipo dediles confeccionados en material látex, contentivo en su interior de un polvo color blanco, por lo que los funcionarios procedieron a practicar una prueba de orientación conocida como “904 REAGENT FOR COCAINE COCAINA SALTS AND BASE”, a una pequeña muestra de la sustancia encontrada dentro de los envoltorios tipos dediles expulsados por el imputado de marras en presencia de los testigos, dando como resultado de la prueba una coloración AZUL, lo que condujo a determinar que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS GRAMOS (252,0 g.), que al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1754, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (252,0 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios Jiménez Rodríguez Eulidice y Moncada Contreras Carlos, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Declaraciones de los ciudadanos Enrique Antonio Pérez Y Miguel Ángel ramos Gil, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.963.751 Y V-18.142.856 respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos Graciela Rodríguez Longart y Alejandro Herrera Rodríguez en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración de la Médico Radiólogo Iraida Mesa; Pasaporte de la Republica Federal de Nigeria Nro. A2087867, a nombre de DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA; Boarding Card de fecha de la Aerolínea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA; Factura de Control Nro. 50675, de fecha 02-11-2008 emitida por el Hospital San José de las Hermanitas Pobres, a nombre del ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA; Informe médico de fecha 02-11-2008, emitido por la médico Radiólogo Iraida Mesa adscrita al el Hospital San José de las Hermanitas Pobres; Actas de inspección de sustancia de fecha 03-11-2008; Acta de expulsión de dediles de fecha 03-11-2008; Acta de investigación complementaria Nro. UEAM 08-0243; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1754; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, la persona que en fecha 02/11/2008, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS – LISBOA, quien transportaba dentro de su organismo la cantidad de Trece (13) dediles contentivos CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (252,0 g) con una pureza promedio de OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %).


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Aérea TAP-PORTUGAL, vuelo Nro. TP 130 con ruta CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, quien es de nacionalidad Nigeriana, nacido en fecha 13-03-1966, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Oraka (f) y Mónica Oraka (v), residenciado en Nro. 04, Agudas, Surulere Lagos, Nigeria y portador del pasaporte de la Republica Federal de Nigeria Nro. A2087867, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1 y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica que implica la expulsión del territorio nacional, después de cumplir la pena y el decomiso del Boleto aéreo de la Línea Aérea TAP-PORTUGAL, vuelo Nro. TP 130 con ruta CARACAS – LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Julio de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.