REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000019
ASUNTO: WP01-P-2007-000019

4U 1290-07



JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ.
DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA UNDECIMA: DRA. CARMEN RODRIGUEZ.
ACUSADO: ALEJANDRO BARRERA PEREZ y DASIO ANDRES CALDERON.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de los acusados ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicaipuro II, sector La Cubana, Nro. 57, Caracas, número de teléfono 0212-2752785 y 04164155043 y titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.797, quien resultó absuelto por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados el primero en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los dos últimos en los articulo en los artículos 214 y 213 del Código Penal respectivamente y DASIO ANDRES CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-01-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor de camioneta, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicaipuro II, sector Oropeza Castillo, Nro. 20, Caracas, número de teléfono 04142839961 y titular de la cédula de identidad Nº V-19064934 quien resultó absuelto por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, artículos 214 y 213 del Código Penal respectivamente a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 08 de Octubre de 2008, la DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “En mi carácter de Fiscal segunda del Ministerio Publico paso a narrar los hechos por los cuales el Ministerio Publico dio inicio a la investigación y por los cuales estamos celebrando el juicio oral y publico, es el caso que en fecha 20 de febrero del 2007, en horas de la noche, cuando funcionarios del Estado Vargas se encontraban desplegando labores de patrullaje, se les acercaron varios ciudadano manifestado que los acusados aquí presentes le habían solicitado una cantidad de dinero en virtud de presentar fallas en los documentos de la motos que transportaban, ellos proceden a colocar la denuncia y una vez que observan la presencia de la comisión policial éstos huyen del lugar, ellos manifiestan las características de los funcionarios y el Ministerio Publico inicia la investigación y lograr identificar a los ciudadanos Alejandro Barrera y Dasio Calderón, como las personas que efectivamente habían participado en los hechos denunciado, el Ministerio Publico traerá a este Juicio Oral y Publico todos los medios de pruebas ofrecidos en su acusación para tener conocimiento de los hechos a los efectos de determinar la participación de los ciudadanos y solicitar una sentencia absolutoria o condenatoria según sea el caso, es todo”


Por su parte la DRA. TIBISAY VERA, Defensora Publica Penal de los acusados expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “ En el día de hoy me corresponde asumir la defensa de los ciudadanos Alejandro Barrera y Dasio Calderón, en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal quinto de control, mis defendidos están amparados el la presunción de inocencia, le corresponde al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad, cosa que esta segura esta defensa que no podrá desestimar la Representación Fiscal, por cuanto ellos no cometieron delito alguno, así mismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”


Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA Y DASIO CALDERÓN, manifestaron su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario y siendo que no compareciendo los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se acordó suspender la continuación conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 21/10/2008, no se llevo cabo continuación en virtud que la Representante del Ministerio Publico solicito el diferimiento del acto, fijándose la continuación para el día 23-10-2008.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 23/10/2008, fue llamado al estrado el ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.885.855, Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya la firma contenida en la Inspección Técnica Nro. 0445, inserta al folio (124) de la Cuarta Pieza, expuso:

“Mi trabajo consistió en la realización de una inspección técnica, practicada a un vehiculo clase moto, marca Jaguar, modelo ABA 150, año 2006, de color azul, practicada en el estacionamiento de Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, y no se hallaron evidencia de interés criminalístico, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal y el Tribunal respondió: Hacer una inspección es dejar constancia en el estado en que se encuentra el vehiculo, se encontraba en buen estado, tengo 8 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ratifico el contenido de la experticia.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, fue llamado al estrado el ciudadano GARCIA FLOREZ EDWIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.460.494, Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya la firma contenida en EL Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-063, inserta al folio (119) de la Cuarta Pieza, expuso:

“Eso es un reconocimiento legal describiendo dos (02) sweters, con inscripciones alusivas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, uno era de color negro con gris y el otro era negro con azul, ahí se deja constancia cómo está elaborado el suéter, una descripción de la prenda, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal y el Tribunal respondió: Es un suéter utilizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nosotros recibimos las prendas con su respectiva cadena de custodia, tenia inscripciones alusivas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tengo 3 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ratifico el reconocimiento legal que me fue puesto de manifiesto.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 31/10/2008, fue llamado al estrado el ciudadano MATA ANDRADRE JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.742.754, Oficial de Policía y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en el acta Policial, inserta a los folios (03) al (05) de la Primera Pieza, expuso:

“Para esa noche yo me encontraba de servicio en el punto de control de Pachano, eran como las 8:30 de la noche, por vía radiofrecuencia nos indican que en el sector de Macuto, en punto de Control de la Guzmania se encontraban dos ciudadanos denunciando que presuntamente una pareja de funcionarios de CICPC abordos en una moto particular le había quitado un dinero, de una vez ellos emiten la información la cual escuchamos de inmediatamente implementamos un dispositivo de control para tratar de corroborar la información, efectivamente vimos a dos ciudadanos con las características aportadas por esas personas, en una moto particular, le dimos le voz de alto, uno de ellos se identifica como funcionario del CICPC, enseño su credencial, para el momento los dos vestían suéteres alusivos a esa institución, los retuvimos preventivamente para hacerle la revisión personal, le solicitamos su documentación personal, uno de ellos al solicitarle la credencial que lo acredita como de esa institución se torna nervioso y no la enseña y al cabo de unos minutos manifiesta que no es funcionario del CICPC, al cabo de unos minutos llegan dos personas porque nosotros habíamos indicado vía radiofrecuencia que habíamos avistado a unos personas con las misma características que habían indicado inicialmente, pasado unos minutos llegan esas dos personas alterada y señalaban a los ciudadanos retenidos como las personas que les habían pedido dinero, al cabo de un rato llegaron dos personas mas decían que habían sido testigos del hecho, inmediatamente trasladamos el procedimiento a la zona uno, se le hace una inspección más minuciosa a los ciudadanos y el ciudadano que no tenia credenciales del CICPC en sus partes intimas le consiguieron un dinero, que fueron 5 billetes de 20 mil bolívares, se incautaron los suéteres, la credencial, y el dinero, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el tribunal manifestó: Éramos dos funcionarios y una vez que se dio la información llegaron dos funcionarios mas, en total éramos cuatro funcionarios; los ciudadanos manifestaron que esas dos personas los abordaron y comenzaron a preguntarle por la moto que tenia la victima para ese momento, hacerle un chequeo con la moto, y los asustaron y accedieron a darle ese dinero debido a la coacción; el punto de control de la policía estaba en el Guzmania, para ese día no había punto de control del CICPC; el monto fue de 100 mil bolívares; una vez que nosotros dimos la información por radio las victimas se trasladaron hasta el lugar que nosotros estábamos y los señalaron como las personas que le había quitado el dinero y después llegaron otras dos personas; la moto de las victimas era tipo jaguar; primero llegaron dos personas quienes pusieron la denuncia y después llegaron dos personas quienes manifestaron ser testigos del hecho; uno de ellos se identifico como funcionario del CICPC y presento su credencial.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 24/11/2008, se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, solicitando la misma ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el restos de los medios probatorios.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 28/11/2008, no se llevo cabo continuación en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal, fijándose la continuación para el día 08-12-2008.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 08/12/2008, fue llamado al estrado el ciudadano ROMERO SIERRA LARRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.795, Oficial de Policía y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en el acta Policial, inserta a los folios (03) al (05) de la Primera Pieza, expuso:

“Me encontraba de servicio en la equina de Pachano, cuando vía radiofónica informa que dos ciudadanos a bordo de una moto habían robado a dos ciudadanos, nos dieron las características y procedimos a colocar la alcabala y observamos que venían dos ciudadanos en una moto con las mismas características que nos habían aportado por radio, lo paramos y llevamos unos suéter negros alusivos al CICPC, uno de ellos se identifico como funcionario del CICPC, me manifestó que estaba adscrito a Vargas, seguidamente llegaron los agraviados indicando que ellos eran los que le habían robado la plata, los pasamos a la comandancia general para verificarlos y en la verificación se le incauta el dinero indicado por unos de los ciudadanos agraviados, que fue un total de 100 mil bolívares, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa y el Tribunal respondió: Eso fue en horas de la noche; me encontraba con los oficiales Ribas Randolf, Jorge Mata y Maramara Víctor; ellos dudaron en detenerse; una vez que se detienen se verifica si están armados y se hace la revisión y tenia unos suéter del CICPC; se le incauto una credencial del CICPC, un dinero y los suéteres; el dinero se incauto en la Comandancia General a unos de los ciudadanos; los agraviados indicaron que ellos eran le habían robado un dinero; tuvimos conocimientos de los hechos vía radiofónica, porque los agraviados fueron al punto de control de la Guzmania a poner la denuncia; los agraviados presenciaron la revisión corporal de los ciudadanos retenidos.

En la continuación del juicio, fue interrogado el Representante del Ministerio Publico, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno y solicito al tribunal prescindir de todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio del Funcionario Víctor Maramara, expertos Glewin Alfonso Mora; Rafael Bello, Marcelo Ollarves y los ciudadanos Álvarez Lucena Johandriz, Romero López Ángel, Álvarez Lucena Félix, Ereika Mora, que fueron presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y posteriormente se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate.

Por último se le cedió la palabra a los acusados ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEREZ y DASIO ANDRES CALDERON, quien manifestaron no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal y de los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEREZ y DASIO ANDRES CALDERON, ya que en el presente caso, la Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, para el momento de la celebración del juicio oral, no logro desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Esta juzgadora, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra de los acusados ALEJANDRO BARRERA PEREZ y DASIO ANDRES CALDERON, por la comisión de los delitos de CONCUSION, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados el primero en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los dos últimos en los articulo en los artículos 214 y 213 del Código Penal respectivamente, con relación al ciudadano ALEJANDRO BARRERA PEREZ y con especto al ciudadano DASIO ANDRES CALDERON, los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, artículos 214 y 213 del Código Penal respectivamente; y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, en virtud se concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad de los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEREZ y DASIO ANDRES CALDERON, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos, la representación fiscal prescindió de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, en virtud que en el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los medios probatorios, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación, es por lo la Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal de los mismos.

Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de los hoy acusados ALEJANDRO BARRERA PEREZ y DASIO ANDRES CALDERON, en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicaipuro II, sector La Cubana, Nro. 57, Caracas, número de teléfono 0212-2752785 y 04164155043 y titular de la cédula de identidad Nº V-15.844.797, de la comisión de los delitos de delitos de CONCUSION, USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados el primero en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y los dos últimos en los articulo en los artículos 214 y 213 del Código Penal respectivamente y DASIO ANDRES CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-01-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor de camioneta, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Guaicaipuro II, sector Oropeza Castillo, Nro. 20, Caracas, número de teléfono 04142839961 y titular de la cédula de identidad Nº V-19064934, de la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, artículos 214 y 213 del Código Penal respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem y en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE