REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005934
ASUNTO : WP01-P-2008-005934
4U 1412-08


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Defensor Privado de los imputados ANGEL ROBERTO CERVANTES, de Nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 18-02-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio DJ, hijo de Roberto Cervantes (f) y María de Jesús Lupercio (v), residenciado en Domingo de Alizola 11-55, Colonia Guadalupana, Guadalajara Jalisco, México y portador del pasaporte de Los Estados Unidos de México Nro. GO1615606 y CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERRERA, de Nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 08-01-1974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Javier Álvarez (f) y Blanca de Álvarez (v), residenciado en Cedelanio Padilla Nro. 21-50, Jardines Country, México y portador del pasaporte de Los Estados Unidos de México Nro. GO1236864; mediante la cual manifiesta y requiere: “…Con respecto a la extemporaneidad evidenciada en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pido la aplicación de una medida menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la expresa violación del artículo 250 ejusdem. Pedimentos que se le hacen conforma a derecho, sean declarados con lugar en la Audiencia de Juicio Oral y Público correspondiente al presente proceso judicial. En caso que este digno juzgado, estime que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, llena los extremos legales contenidos en los articulo 250 en lo relacionado a la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo y 326 del Código orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los requisitos formales del escrito acusatorio y desestime las excepciones anta señaladas y la solicitud de medida sustitutiva de libertad por el incumplimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo plantada por esta defensa, se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Representante Fiscal…”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ANGEL ROBERTO CERVANTES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERRERA, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento abreviado, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a un Tribunal Unipersonal de Juicio.

Ahora Bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”

En tal sentido, una vez decretada la privación preventiva judicial de libertad, comienza a correr el lapso de treinta (30) días que establece el articulo antes referido, aun cuando se haya decretado el Procedimiento abreviado conforme al contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la decisión Nro. 2075 de fecha 05 de Agosto de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente…encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación. Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas del tribunal)

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 11 de Diciembre del presente año, el Fiscal del Ministerio Publico consigno en tiempo hábil, escrito contentivo de acusación en contra de los imputados ciudadanos ANGEL ROBERTO CERVANTES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERRERA, tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio (102) del presente asunto, dejándose que el mismo que fue recibido en fecha 11 de Diciembre, a las 11:55 horas de la mañana, sin embargo no fue ingresada en la misma fecha por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho, en virtud de la Celebración del Día del Juez.

En tal sentido, habiendo sido presentado el acto conclusivo referido a la acusación en tiempo hábil, no corresponde otorgar a los ciudadanos ANGEL ROBERTO CERVANTES y CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERRERA, su libertad o imponerle medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por no haberse transgredido el lapso legal pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa, ya no ha habido violación por parte del Representante del Ministerio Publico del lapso para presentar la acusación conforme a lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. HUMBERTO ALEMAN, en su condición de Defensor Privado de los imputados ANGEL ROBERTO CERVANTES, de Nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 18-02-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio DJ, hijo de Roberto Cervantes (f) y María de Jesús Lupercio (v), residenciado en Domingo de Alizola 11-55, Colonia Guadalupana, Guadalajara Jalisco, México y portador del pasaporte de Los Estados Unidos de México Nro. GO1615606 y CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERRERA, de Nacionalidad Mexicana, nacido en fecha 08-01-1974, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Javier Álvarez (f) y Blanca de Álvarez (v), residenciado en Cedelanio Padilla Nro. 21-50, Jardines Country, México y portador del pasaporte de Los Estados Unidos de México Nro. GO1236864, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, ya que no ha habido violación por parte del Ministerio Publico del lapso para presentar la acusación conforme a lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE