REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000222
ASUNTO: WK01-P-2003-000222

4U 1140-05



JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ.
DEFENSA PUBLICA PENAL SEPTIMA: DRA. CARLA QUIJANO.
ACUSADO: ANGEL REINALDO LONGA CUENCA.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Casco Colonial, Calle El León, casa Nro. 4, al lado de la LOPNA, La Guaira, Estado Vargas, Numero de teléfonos 3512009, 04142108883 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.992; quien resultó absuelto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 15 de Octubre de 2008, la DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “En la oportunidad para celebrar el juicio oral y publico en la causa WK01-P-2003-000222, en mi carácter de Fiscal Segunda del Estado Vargas pasa narrar los hechos por los cuales se acuso al ciudadano ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, el día 13 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios del Estado vargas, se encontraba haciendo labores de patrullaje y tenían establecido un punto de control en la entrada del Barrio Aeropuerto, se acerco un ciudadano un ciudadano al lugar y les manifiesta que dos ciudadanos portando armas de fuego, se encontraban despojando de sus pertenecías y efectuando disparos a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un colectivo de color blanco, marca Ford, modelo ALKON, lo que hacen que los funcionarios se trasladen al lugar y verifican que efectivamente logran avistar a estos ciudadanos y logran identificarlos plenamente y posteriormente a su detención, en razón de estos hechos el Ministerio Publico precalifico los hechos, ordeno el inicio de la investigación y proceden hacer una serie de allanamiento en la búsqueda de otros ciudadanos que se encontraban implicados que para el momento no habían sido aprehendidos, posteriormente son aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal de Control y posteriormente el Ministerio Publico presentó el acto conclusivo respectivo considerando que los delitos cometidos por estos ciudadanos eran los de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 460, 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal, esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas ofrecidos, que fueron admitidos en la fase de control, siendo admitidas en su totalidad a excepción de la experticia del vehiculo por cuanto no constaba en autos para el momento de la audiencia preliminar, así mismo el Ministerio Publico consigna en esta acto las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así mismo le hace mención que al ciudadano hoy acusado en el año 2004 al ciudadano Reinaldo Longa, le es atribuida la comisión de un nuevo hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 6:00 PM, funcionarios del Estado Vargas, tienen conocimiento de que en las adyacencias del Centro de Atención El Ejercito, se encontraba un ciudadano que había sido despojado de sus pertenencias personales y que las mismos se encontraban transitando en un vehiculo modelo malibu, efectivamente los funcionarios hacen acto de presencia en el lugar logran avistar el vehiculo, lo interceptándolo y detienen al ciudadano y en ese momento llega un ciudadano de nombre HUMBERTO BALLESTEROS, quien manifestó a la comisión policial que el le había prestado su vehiculo a uno de los ciudadanos que había sido aprehendido, sin embargo, desconocía la actuación de este ciudadano, seguidamente comparece al lugar el ciudadano Michell Moronti, quien manifiesta a la comisión que de los sujetos que tienen detenidos habían sido los mismos que minutos antes lo había despojado de sus pertenecías y que efectivamente se trasladaban en un vehiculo malibu con las características que en el acta policial se señalan, seguidamente el Ministerio Publico califico esa conducta de los ciudadanos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, calificación que fue admitida en la fase de control el Ministerio Publico demostrara que el ciudadano acusado fue participe de los hechos por los cuales se les acusa, el Ministerio Publico, traerá todos los medios de prueba que fueron admitidos en la fase de control, quienes depondrán aquí en relación a los hechos que nos ocupa, así mismo el Ministerio Publico de acuerdo a las resultas del juicio el solicitara una sentencia Absolutoria o Condenatoria una vez finalizado el mismo, es todo”

Por su parte la DRA. CARLA QUIJANO, Defensora Publica Penal del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Estamos reunidos en esta sala para demostrar si efectivamente el Ministerio Publico realizando una investigación donde acuso tanto en el ano 2003 como en el ano 2004 a mi representado en la primera acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal, posteriormente como lo ha señalado el Ministerio Publico presento una acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, al respecto es necesario señalar que aunque el Ministerio Publico haya presentado diversas acusaciones en contra de representado el mismo no pierde la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal en este debate hacer comparecer todos los órganos de prueba a los fines de desvirtuar esa presunción de inocencia de la cual goza desde que se inicio el proceso penal, en cuanto a la prueba que esta promoviendo el Ministerio Publico el día de hoy, considera la defensa que si bien estamos en presencia de unos expedientes que se iniciaron en el ano 2003, no es el momento de que la fiscalía consigne pruebas violentado el debido proceso y el acceso al cual tenia derecho al defensa publica, tal alegato no se hizo en la audiencia preliminar por mi defendido tenia abogado privado, motivo por cual se opone a la admisión, esta defensa también quiere señalar que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, manifestó su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se procedió de inmediato a la recepción de pruebas en el debate, sin embargo, en virtud de la no comparecencia de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se suspendió la continuación del juicio oral conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, no se llevo a cabo la continuación en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico, por la que se acordó diferir dicho acto.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 29/10/2008, se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, solicitando la misma ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el restos de los medios probatorios.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, no se llevo a cabo la continuación en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Publico, por la que se acordó diferir dicho acto.

En la continuación del juicio, fue interrogado el Representante del Ministerio Publico, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno y solicito al tribunal prescindir de todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los medios de pruebas ofrecidos en su acusación, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.


Con lo manifestado por la Representación Fiscal se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Beremig Rodríguez, en su discurso de conclusiones manifestó: “Efectivamente en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su discurso de apertura ratifico todos los medios de prueba a los fines de ser escuchados y de estos se desprendiera la participación del ciudadano Ángel Reinaldo Longa, por lo delitos por el cual lo acuso, El Ministerio Publico agoto todo lo que estaba dentro de sus posibilidades, así como lo hizo el Tribunal de traer los testigos para demostrar la participación del delito y demostrar la responsabilidad, sin embargo, no fue posible la misma y el Ministerio Publico en razón a que no logro demostrar la responsabilidad penal de los delitos, por lo que el Ministerio Publico solicita una sentencia absolutoria, es todo”

Por su parte la Defensa Publica Penal manifestó en sus conclusiones: “Tal como lo ha señalado el Ministerio Publico en fecha 15/10/2008, se efectuó la apertura del juicio oral donde la fiscalía ratifico su acusación en cada una de sus partes, realizándose el debate oral en el cual no contamos con ninguna actividad probatoria, es por lo que solicito la sentencia absolutoria, es todo”

Por último se le cedió la palabra al causado ciudadano ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, quien manifestó no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público.


II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal y del ciudadano ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, ya que en el presente caso, la Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escritos de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral, no logro desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta juzgadora, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado ANGEL REINALDO LOGA CUENCA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, en virtud se concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos, la representación fiscal prescindió de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, en virtud que en el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los medios probatorios, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación, es por lo la Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal del mismo.

Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGEL REINALDO LONGA CUENCA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Casco Colonial, Calle El León, casa Nro. 4, al lado de la LOPNA, La Guaira, Estado Vargas, Numero de teléfonos 3512009, 04142108883 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.992, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem y en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE