REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000530
ASUNTO : WP01-P-2004-000530
4U 1260-07
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias al acto de Juicio Oral y Publico del acusado ALVARO LUIS ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 30-10-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luis Blanco y Carmen Escalona, residenciada en la Urbanización La Esmeralda, calle Pro Vivienda, casa Nro. 24, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.989.777, a la sede de este Despacho.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 17/08/2004, en virtud de la detención de los acusados ciudadanos ANDRADE CAMPOS OMAR GUILLERMO, ALVARO LUIS ESCALONA Y VICTOR JOSE AGUILAR GONZALEZ, presentándose posteriormente a los referidos acusados ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.
En fecha 16/09/04 fue presentada acusación en contra de los imputados ciudadanos VICTOR JOSE AGUILERA GONZALEZ, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS Y ALVARO LUIS ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° 3° y 10° del articulo 6 ejusdem para ambos ciudadanos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado e el articulo 278 del Código penal, en lo que respecta al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA.
En fecha 11-06-2007, la Corte de Apelaciones dicto decisión en cual acordó REVOCO la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-04-2007, en la cual declaro sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y en su lugar se impuso a los acusados antes mencionados las Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el articulo 258, ambos del Código orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de la salida del país.
En fecha 08 de Agosto de 2007, el ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, dio cumplimiento a las medidas cauteles impuestas en decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación.
En fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal, impuso al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la cual REVOCO la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-04-2007, que declaro sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y en su lugar se impuso al acusado ante mencionado las Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el articulo 258, ambos del Código orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de la salida del país.
Ahora bien, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro).
El quebrantamiento por parte del imputado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.
Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, tal como consta de las actas levantas en fechas 14-10-2008 y 18-11-2008; así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) por ante la oficina del Alguacilazgo, tal como se evidencia del oficio Nro. 1753-2008, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrito por el Alguacil Jefe de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual remite copia debidamente certificada del libro de presentaciones del acusado ALVARO LUIS ESCALONA, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada, en fecha 11 de Junio de 2007 al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Publico . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 11 de Junio de 2007, al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.989.777, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico y el incumplimiento de las presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ (S) DE JUICIO NRO. 4
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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