REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2002-000402
ASUNTO: WP01-S-2002-000402
4U 1254-07
JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN MERCHAN.
ACUSADO: ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, de nacionalidad Venezolana, natural de Madeira, Portugal, nacido en fecha 08-09-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, kilómetro 20, Sector La Lagunita, casa Nro. 09, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.567.533; quien resultó absuelto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 16 de Octubre de 2008, la DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “En la oportunidad de dar inicio al debate oral y publico en contra del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, toda vez que el Ministerio Publico presentó formal acusación en contra del antes mencionado, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, en contra de la ciudadana MONIS CASTRO JULIANA ROSA, y por del delito de LESIONES INTENCIONALES, en contra del ciudadano Vásquez Kevin Joel, toda vez que en fecha 28 de Octubre del año 2002, cuando las ya mencionadas victimas, se trasladaban a bordo de su vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Placas AAP-97M, rumbo a su residencia en la Urbanización 10 de Marzo, del Estado Vargas, fueron intersectados, por un vehiculo marca Chevrolet, encontrándose dentro del mismo el ciudadano el hoy acusado, quien portando arma de fuego arremete contra el vehiculo Ford Fiesta, logrando impactar al ciudadano Vásquez Dugarte Kevin en la mano y a la ciudadana Moniz Castro Juliana, quien fue ingresada en el Hospital Universitario, donde posteriormente muere, el Ministerio Publico a lo largo de este debate oral y publico demostrara la culpabilidad y participación del hoy imputado en los delitos ya mencionados, toda vez que a lo largo de la investigación logró recabar pruebas suficientes para considerarlo responsable de los referidos delitos, posteriormente el Ministerio Publico solicitara el enjuiciamiento del hoy imputado, es todo”
Por su parte el DR. JUAN MERCHAN, Defensor Privado del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Oída la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico la rechaza en todo su contenido, mi defendido no es la persona a la cual el Ministerio Publico busca representarlo en el delito por la presento, además hemos estado por un lapso prolongado por mas de 5 años y el Ministerio Publico no ha concluido el juicio, es por lo que esta defensa le solicita que en menor tiempo posible practique todas la diligencias que tenga que practicar a los fines de darle terminación, en virtud que el estado ha sido lento, en la administración de la justicia, y demostrara que mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa por el Ministerio Publico, es todo”
Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Es el caso que en las diferentes instituciones en donde he laborado siempre mantuve una conducta ejemplar, siempre tuve buenos cargos, de buenas jerarquía, nunca tuve ninguna denuncia en ningún organismo, siempre fue una persona ejemplar en la comunidad, todo esto se pierde por mentiras porque el ciudadano Kevin quien me señala no me conocía, yo jamás lo había visto a él y él jamás me había visto a mi, de hecho cuando el declara en el CICPC el dice en su relato “la persona que me efectúo el disparo es la persona que conozco como Carlos Correia” después que le hacen la pregunta describa la persona que le efectuó el disparo no sabe, solo dice “ de tez blanca, no pude ver mas”, si él dice que conoce a Carlos Correia, él tiene que saber quien es Carlos Correia, mas no sabe las características, porque simplemente no me conoce, cuando el declara el Poli Miranda, cuando le enseñan la reseña fotográfica de los funcionarios y le piden que señale a través de la fotografía quien era Carlos Correia y él se negó hacerlo, simplemente porque no me conocía, en una audiencia el manifestó que la única vez que me había visto él iba en su vehiculo y Juliana le dijo que el vehiculo que viene atrás es de mi ex, y él dijo que supuestamente me había visto por el espejo retrovisor, eso no existe, porque el vehiculo mío tenia papel ahumado, muy difícil tu ves una vez persona hoy y al tiempo la logras reconocer, mucho menos por un espejo retrovisor y menos cuando tiene papel ahumado, yo si tuve una vez un impase con esa muchacha, pero ya de ahí a un homicidio nunca, ya nosotros teníamos un año de separados y ella tenia mucho tiempo viviendo con ese muchacho, todo esto por lo que he pasado ha sido por mentiras, como se ha evidenciado en todas las audiencias, porque Kevin miente un ejemplo él manifiesta que aquella noche estaba en casa de sus suegros y de que Juliana se quedo dormida con el cinturón de seguridad puesto, es el caso de que el narra una persecución desde la Filas de Mariches por la Autopista Francisco Fajardo, Autopista Caracas – La Guaira en un trayecto mas o menos de 90 Km, donde el dice que lo están siguiendo y es cuando el llega a la Guaira es cuando él le dice “ Mami despierta que nos están siguiendo” eso es imposible en un trayecto tan largo de que estén siguiendo a una persona, él dice que cambiaba de canal. Él narra una persecución ni siquiera un seguimiento y es increíble que cuando va llegando a su casa es que le va a decir a su pareja “mira despierta que nos están siguiendo” eso no tiene sentido, yo no se que sucedió allí porque yo no estuve allí y lo que sé lo sé a través de las actas, pero obviamente esta mintiendo, si a él lo estaban siguiendo en tan largo trayecto porque no se paró en los módulos policiales como hay muchas, el mimo manifestó en una audiencia que llegando a su casa había una jefatura, no se que fue lo que sucedió pero evidentemente esta mintiendo, y así como otras muchas contradicciones, el hermano de él cuando coloca la denuncia manifiesta “ que varios sujetos portando armas de fuego le efectuaron disparos a su hermano y a su concubina”, habla en plural y cuando le preguntan si sospecha de alguien dice que “no, pero según la madre de la concubina de mi hermano sospecha de Carlos Correia”, cuando declaran al hermano de la occisa dice “yo recibí una llamada telefónica de que mi hermana había tenido un accidente de transito, me traslade hasta el hospital con mi mamá y en el hospital fue que me entere a través de Romer que el accidente había sido ocasionado por Carlos y así como otras contradicciones que espero salgan a relucir, es todo”
Seguidamente fue interrogado por la Representante del Ministerio Publico, de la siguiente forma: 1- Que relación tenia usted con la ciudadana Juliana? Éramos novios. 2.- Que tiempo estuvieron juntos? Aproximadamente un año. 3.- Después de terminada la relación estuvieron en contacto? No, después de terminada la relación tuvimos aproximadamente un año sin tener contacto. 4.- Que vehiculo posee actualmente? Ninguno. 5.- Y para aquel momento? Un Seat Cordova, Color blanco y un Ford Fiesta Color azul. 6.- Que tipo de impase tuvo con la ciudadana? Eso fue cuando terminamos, ella estaba frente a la casa de su tía y la vi besándose con otra persona y fue cunado nos separamos.
La Defensa y el Tribunal no interrogaron al acusado.
Seguidamente se procedió a la recepción de pruebas en el debate, conforme al contenido del articulo 353 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo fue llamado al estrado el ciudadano ALEJANDRO KRAJEWSKI ASSEO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.825.966, Médico Neurocirujano y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya la firma contenida en el Informe Médico de fecha 04 de Noviembre de 2002, inserto al folio (78) de la Primera Pieza, expuso:
“En primer lugar no recuerdo al paciente, porque en el Hospital Universitario llega un gran flujo de pacientes por heridas por armas de fuego y es difícil tener en la memoria a todos los pacientes que uno ha visto, según lo que escribo en el informe médico llega una paciente de 15 años con el diagnostico de con heridas múltiples por arma de fuego, hemitorax, orbita, brazo derecho y el proyectil entra por la orbita y se aloja en la estructura del cerebro que se llama seno cavernoso, que es un área venosa de alto flujo vascular, una lesión en el seno cavernoso es un daño irreversible a parte del daño que hace el proyectil cuando atraviesa todo el cerebro hasta llegar al seno cavernoso que esta prácticamente en el centro del cerebro, la paciente llega y la veo en tres puntos de Glasgow, Glasgow es una escala internacional para traumas cráneo encefálicos que se basa en tres parámetros que no verbal, motora y ocular y eso nos habla del estado cerebral del paciente, tres puntos es lo mínimo en la escala, la puntuación máxima es 15, que es como estamos aquí todos, tres puntos es un paciente irreversible, es muerte, lo único que lo mantiene con vida es la función cardiovascular, pasa a terapia intensiva como lo exige la ley, todo paciente que se encuentre en un coma profundo es llevado a terapia intensiva como lo exige la ley ya que es el sitio indicado para su atención, se coloca en ventilación mecánica, eso lo que quiere decir es que es una máquina que va a respirar por el paciente, donde permanece sin mejoría de la condición neurológica, el paciente se mantiene en muerte cerebral, coloco que tiene reflejo de tallo, que son reflejos que tiene el cerebro que no son consientes cuando uno hace el estimulo y eso habla de que el cerebro no esta funcionando, yeso es una muerte segura, la paciente fallece a la 9:30 horas de la mañana, es todo”
La Representante del Ministerio Publico no interrogo al testigo y a preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: 1.- Que tipo de arma ocasiono la lesión? Yo coloco que el proyectil se alojo, pero no puedo decir que tipo de arma, ni siquiera conozco de armas.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- Podría describir la múltiples heridas que presentaba la paciente? Brazo derecho, hemitorax izquierdo, proyectil alojado en el vértice de la orbita del globo ocular derecho, hay tres heridas. 2.- Ratifica en todo su contenido el escrito que le fue puesto de manifiesto? Si.
En virtud de la no comparecencia del resto de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se suspendió la continuación del juicio oral conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 29/10/2008, se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, solicitando la misma ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el restos de los medios probatorios.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la continuación de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia fue llamado al estrado el ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.885.855, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una la firma contenida en la Inspección Ocular Nro. 1611 de fecha 28 de Octubre de 2002 inserta al folio (06) de la Primera Pieza, expuso:
“Se trata de una inspección técnica practicada a un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, uso particular, año 98, placas AAP-97N, en la cual se observaron varios impactos y orificios, en vidrios y puertas, al igual que manchas de una sustancia de una posible naturaleza hemática y de un proyectil de plomo, es todo”
Las partes no interrogaron al experto y a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- Que tiempo tiene adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? 8 años. 2.- Ratifica en todo su contenido el escrito que le fue puesto de manifiesto? Si.
En la continuación del juicio, fue interrogada la Representante del Ministerio Publico, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno y solicito al tribunal prescindir de todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los medios de pruebas ofrecidos en su acusación, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.
Se procedió ala incorporación de las pruebas documentales, las cuales se dieron por reproducidas previa anuncia de las partes, siendo estas: Informe medico que riela al folio (78) de la primera pieza del expediente, así como de la Inspección Técnica practicada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, placas AAP-97M, la cual riela al folio (06) de la primera pieza. Con la lectura de dichas pruebas quedó concluida la recepción de las pruebas documentales y se paso a oír las conclusiones.
La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. Paudelis Solorzano, en su discurso de conclusiones manifestó: “A los fines de exponer las conclusiones en el presente juicio, esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto a lo largo se imputo al ciudadano Antonio Correia el delito de Homicidio y lesiones en perjuicio de los ciudadanos Moniz Castro Juliana Y Kevin Dugarte, que aun y cuando se logra comprobar con la lectura de los medios de prueba que fueron admitidos la muerte de la ciudadana Moniz Castro Juliana Rosa, así como las circunstancias en que la misma muere, considera que no logró el Ministerio Publico comprobar la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Antonio Correia Freites, por lo que solicita a este honorable tribunal el mismo sea absuelto de los cargos que le Ministerio Publico le imputo en su oportunidad, es todo”
Por su parte el Defensor Privado manifestó en sus conclusiones: “Oída la solicitud del Ministerio Publico la defensa esta conforme independientemente del tiempo del lapso que duro este proceso, se hizo por parte del Ministerio Publico justicia y esperamos la palabra de la ciudadana juez, es todo”
Por último se le cedió la palabra al causado ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, quien manifestó no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal y del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, ya que en el presente caso, la Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escritos de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral, no logro desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta juzgadora, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, en virtud se concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos, la representación fiscal prescindió de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, en virtud que en el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los medios probatorios, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación, es por lo la Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal del mismo.
Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITES, de nacionalidad Venezolana, natural de Madeira, Portugal, nacido en fecha 08-09-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucia, kilómetro 20, Sector La Lagunita, casa Nro. 09, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.567.533, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto previstos y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem y en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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