REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005399
ASUNTO : WP01-P-2007-005399
4U 1407-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA
FISCAL: Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL Abg. CARLA QUIJANO.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rubén Morales (v) y Edith García (v), residenciado en la Avenida Sucre, frente a la estación del Metro Agua Salud, Edificio Industrial, piso 09, apto 9F, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.463.889; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Noviembre del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 21 de Octubre del presente año, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, al momento que el funcionario se encontraba de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la revisión de los equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, observó en dos equipajes a través de la maquina de rayos x, que tenían sombras dos comunes con su forma original, dichos equipajes tenían adherido a una de sus dos asas un ticket signado con la inscripción TAP PORTIUGAL M MORALES GARCIA LEONARDO, por lo que se procedió a llamar a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, al propietario de los referidos equipajes, al cabo de un corto tiempo se presentó al sótano de UNITED un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de los equipajes, quedando identificado el mismo con el nombre de MORALES GARCIA LEONARDO ALFREDO, titular del pasaporte venezolano N° 002713683, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos MERENTES JADRIN AUGUSTO y PEREDA MARIN WOLIS, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento a la sede de la unidad Antidroga, en el mismo Aeropuerto Internacional donde se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes los cuales ambos eran grandes confeccionados en material de lona de color azul, con esquineros de color gris, marca CHALLENGER, en los cuales encontró a manera de doble fondo, en los tubos que conforman sus estructuras, dos envoltorios por equipaje para un total de 4 envoltorios rectangulares, confeccionados en tirro de color plomo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de CINCO KILOS CUATROVCIENTOS GRAMOS (5,400kg) para la primera maleta y CINCO KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (5,200kg) para la segunda maleta. Igualmente se le incautó al mencionado ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) y CINCUENTA EUROS (50eur.) MIL PESOS (1000psos.) y CINCUENTA PESOS (50psos.) de la REPUBLICA DOMINACANA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1680, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de CUATROCIENTOS OCHO GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (408,3 g) con una pureza promedio de OCHENTA POR CIENTO (80%), para las muestras 1 al 4 (MALETA A) y TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMOS (395,6 g) con una pureza promedio de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), para las muestras 1 al 5 ( MALETA B).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario FRANCISCO TORREALBA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.329.960, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos MERENTES JADRIN AUGUSTO y PEREDA MARIN WOLIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.671.161 y V-16.725.007, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y CARMEN PACHECO MENDOZA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Declaración del ciudadano LUIS ROBERTO GOMEZ YANEZ, Gerente de Operaciones de la Línea Aérea TAP PORTUGAL; Acta Policial de fecha 21-10-2008; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1680; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA, signado con el Nro. 002713683; Boleto Aérea de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA; Tickets (02) con la inscripción TAP PORTUGAL 480669 y 48070 a nombre del ciudadano LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA; Quince (15) fotografías en digital realizadas por funcionarios adscrito a la Unidad Antidrogas; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA, la persona que en fecha 21 de Octubre de 2008, fue detenida por el funcionario TORREALBA GRATEROL FRANCISCO, adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que el funcionario se encontraba de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la revisión de los equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa, observó en dos equipajes a través de la maquina de rayos x, que tenían sombras dos comunes con su forma original, dichos equipajes tenían adherido a una de sus dos asas un ticket signado con la inscripción TAP PORTIUGAL M MORALES GARCIA LEONARDO, por lo que se procedió a llamar a través del encargado de seguridad de la mencionada línea aérea, al propietario de los referidos equipajes, al cabo de un corto tiempo se presentó al sótano de UNITED un ciudadano, quien manifestó ser el propietario de los equipajes, quedando identificado el mismo con el nombre de MORALES GARCIA LEONARDO ALFREDO, titular del pasaporte venezolano Nro. 002713683, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos MERENTES JADRIN AUGUSTO y PEREDA MARIN WOLIS, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento a la sede de la unidad Antidroga, en el mismo Aeropuerto Internacional donde se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes los cuales ambos eran grandes confeccionados en material de lona de color azul, con esquineros de color gris, marca CHALLENGER, en los cuales encontró a manera de doble fondo, en los tubos que conforman sus estructuras, dos envoltorios por equipaje para un total de 4 envoltorios rectangulares, confeccionados en tirro de color plomo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de CINCO KILOS CUATROVCIENTOS GRAMOS (5,400kg) para la primera maleta y CINCO KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS (5,200kg) para la segunda maleta. Igualmente se le incautó al mencionado ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) y CINCUENTA EUROS (50eur.) MIL PESOS (1000psos.) y CINCUENTA PESOS (50psos.) de la REPUBLICA DOMINACANA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1680, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de CUATROCIENTOS OCHO GRAMOS CON TRES DECIMAS DE GRAMOS (408,3 g) con una pureza promedio de OCHENTA POR CIENTO (80%), para las muestras 1 al 4 (MALETA A) y TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMOS (395,6 g) con una pureza promedio de SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%), para las muestras 1 al 5 ( MALETA B).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LEONARDO ALFREDO MORALES GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rubén Morales (v) y Edith García (v), residenciado en la Avenida Sucre, frente a la estación del Metro Agua Salud, Edificio Industrial, piso 09, apto 9F, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.463.889, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto aéreo de la Línea TAP PORTUGAL con destino CARACAS – LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Octubre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE