REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000324
ASUNTO: WP01-P-2004-000324

4U 985-04



JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA.
DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA UNDECIMA: DRA. CARMEN RODRIGUEZ.
ACUSADO: JOSE GABRIEL LOPEZ AMARICUA.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tanaguarenas, Calle Jardín Botánico, casa sin nro, cerca del Hotel, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-0970178 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.510; quien resultó absuelto por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 20 de Octubre de 2008, la DRA. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “El Ministerio Publico en el día de hoy acusa formalmente al ciudadano JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, por los hechos que ocurrieron el día 08/05/2004, cuando el ciudadano Alexander Herrera se encontraba en la playa Ali Baba y el acusado llegó portando un arma de fuego, lo sometió a el conjuntamente con otra persona que lo acompañaba indicándole que si vehiculo que se encontraba aparcado, vehiculo modelo malibu, marca Chevrolet, tipo sedan de color blanco con el capo azul era de su propiedad y este al indicarle que ciertamente ese era su vehiculo lo sometió indicándole que se retiraran del lugar y se dirigieran hacia la playa, estos optaron por correr inclusive el acusado le lanzo unos disparos, posteriormente en vista de esto ellos lo persiguen y dan aviso a una comisión policial, de manera inmediata y es cuando unos funcionarios de la policía de estado vargas, los cuales se encontraban adyacente en la parroquia La Guaira escuchan la comunicación vía radiofónica de que aparentemente se había suscitado un robo de un vehiculo y aporta las características del ciudadano, un ciudadano de tez blanca de estatura mediana, el cual vestía una franela de color azul y un pantalón blanco y así mismo indican por vía radiofónica que este ciudadano portando un arma de fuego y amenaza había despojado a un ciudadano de su vehiculo marcha Chevrolet, modelo malibu, tipo sedan y con las placas … indicando que el mismo se había dado a la fuga en veloz carrera, estos funcionarios se lanzan a la persecución de este vehiculo el cual logra evadir diversos puntos de control hasta llegar a las adyacencias del Barrio Ezequiel Zamora donde el vehiculo impacta contra una pared de un Taller Mecánico de nombre Sarmiento, cuando llegan al lugar donde se estrello el vehiculo observan que el mismo se encontraba solo y realizan un recorrido logrando a pocos metros del lugar practícale la detención del acusado, el cual para el momento no tenia ningún objeto y fue identificado como Jesús Gabriel López Amaricua, en vista de estos hechos y aunado a que la lugar de los hechos se presento el denunciante ciudadano Alexander Herrera, reconociendo la vehiculo como de su propiedad, así al sujeto es por lo que este ciudadano fue aprehendido por parte de los funcionarios, por esta razón el Ministerio Publico acusa formalmente al ciudadano Jesús Gabriel López Amaricua por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y penado en el articulo 5 de la Ley Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, ratificando todos y cada uno de los medios probatorios que fueran promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de control en la realización de la audiencia preliminar y una vez que el tribunal se sirva citar a los medios probatorios no quedara duda alguna que el hoy acusado es responsable como autor del loto por cual en el día de hoy lo acusa el Ministerio Publico, es todo”

Por su parte la DRA. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “… a mi defendido la Fiscal del Ministerio Publico lo acusa por el delito Robo de Vehiculo Automotor, hecho ocurrido 8 de Mayo del ano 2004, la defensa demostrara a lo largo de este debate que mi representado no fue la persona que el día 08 de Mayo tal como lo explico la Fiscal del Ministerio Publico, que despojo a l ciudadano Alexander Herrera, de un vehiculo Chevrolet malibu, color blanco, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de certeza para responsabilizar a mi representado del hecho acabo de mencionar, a mi representado no se le consiguió el arma de fuego que supuestamente según el ciudadano Herrera Yépez manifestó en su declaración con el cual mi representado lo había conminado y despojarlo de su vehiculo malibu, así mismo considera la defensa por todas estas inconsistencia en la acusación presentada, por lo medios probatorios que la fiscal del Ministerio Publico presenta para que mi representado sea juzgado ante este Tribunal en los testimonios que escucharemos, vamos a tener la certeza que mi representado no es la persona que se le imputo ese delito y sea dictada una sentencia absolutoria, igualmente solicito se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad que goza mi representado, todo”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, manifestó su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se procedió de inmediato a la recepción de pruebas en el debate y fue llamado al estrado el ciudadano RAUL JOSE POTA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.716.543, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en el acta policial inserta al folio (02) de la Primera Pieza, expuso:

“En horas de la mañana recibimos llamada radiofónica que un ciudadano había sido despojado de su vehiculo, salimos a prestar apoyo y nos conseguimos y empezamos la persecución del vehiculo, terminando la persecución en el sector de Catia La Mar y ubicamos al ciudadano, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió: Tuvimos conocimiento vía radiofónica, que un sujeto había sido objeto del robo de su vehiculo, un vehiculo Malibu, color blanco. Me indicaron que era un sujeto de color blanco, de estatura mediana, lo observamos a la altura de Seguros La Guaira, en sentido hacia Catia La Mar, lo perseguimos hasta el Taller Sarmiento, conseguimos al vehiculo chocado, el ciudadano lo conseguimos mas adelante como a 20 metros, coincidían con las características que indicaron vía radiofónica, luego se practico la aprehensión fue trasladado al hospital porque tenia sangre en la cara, la victima llego a la Comandancia general, informo que ese era su vehiculo, y había sido despojado con un arma de fuego, manifestó las características del sujeto que coincidían con el aprehendido, no se le incauto objeto, me encontraba en el Hospital Vargas en compañía del Oficial González Willians, nos trasladamos en su vehiculo, inmediatamente revisamos el vehiculo y fuimos hacia donde iba el ciudadano, que estaba a pocos metros del vehiculo, se le dio la voz de alto y se procedió a la detención, en el vehiculo no había nada de interés criminalístico, eso fue en horas de la mañana, no utilizamos testigos para hacer la revisión corporal del ciudadano.

Seguidamente fue llamado al estrado el ciudadano GONZALEZ MULLER WILLIANS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.563, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en el acta policial inserta al folio (02) de la Primera Pieza, expuso:

“El procedimiento empezó en horas tempranas, habían reportado un vehiculo malibu, color blanco, que había sido robado en Macuto, nosotros nos encontrábamos de servicio en Pachano, por lo que emprendimos la persecución y se practico la aprehensión y fue pasado a la Comandancia, es todo”. A preguntas formuladas por las partes respondió: Tuvimos conocimiento vía radiofónica que el vehiculo había sido robado en el sector del oeste, era malibu, de color blanco, el vehiculo paso haciendo caso omiso y lo perseguimos, dijeron solo las características del vehículo, después detuvimos al muchacho que iba manejando, se estaba bajando del vehiculo, estaba herido del mismo golpe del choque, lo esposamos y los trasladamos a la comandancia, la victima llego al sitio en un vehiculo particular y después lo pasamos todos a la comandancia, manifestó que ese era su vehiculo y que se lo habían robado, cuando vieron al detenido señalaron que era él, yo estaba tripulando un vehiculo swifh de color azul particular, la persecución duro aproximadamente 8 minutos, no le conseguimos nada al ciudadano y el vehiculo era el que habían reportado.

La representante del Ministerio Publico fuera realizado careo entre testigos conforme al contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió de forma inmediata a la realización del mencionado careo, siendo interrogados los testigos por las partes.

Por cuanto no comparecieron los restos de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se acordó suspender la continuación conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 03/11/2008, se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, solicitando la misma ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el restos de los medios probatorios.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 21/11/2008, fue llamado al estrado el ciudadano EDGAR IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.225.675, T.S.U en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Oeste y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya la firma contenida en la Experticia y Avaluó Real Nro. 304, de fecha 11-05-2004, inserta al folio (61) de la Primera Pieza, expuso:

“Se trata de una Experticia de reconocimiento de vehiculo y avalúo a un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, año 80, tipo sedan, uso particular, con un valor aproximado para el momento de la experticia de Dos millones de Bolívares, la chapa identificadora del vehiculo se encuentra original y el serial del motor se encuentra en estado original, y fue verificado por el sistema policial y no se encontraba solicitado. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió: Era un vehiculo marca chevrolet, color blanco, año 80, tipo sedan, tengo 9 años y 11 meses adscrito al CICPC.

En la continuación del juicio, fue interrogada el Representante del Ministerio Publico, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno y solicito al tribunal prescindir del resto de los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio del experto Rafael Bello y los ciudadanos Herrera Yépez Alexander y Rafael Díaz, que fueron presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y posteriormente se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate.

Con lo manifestado por la Representación Fiscal se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate.

Por último se le cedió la palabra al causado ciudadano JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, quien manifestó no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público.






II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal y del ciudadano JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, ya que en el presente caso, la Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escritos de acusación en contra del mencionado ciudadano, para el momento de la celebración del juicio oral, no logro desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, quien no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino también su inculpabilidad, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Esta juzgadora, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, en virtud se concluye que efectivamente no se puede demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos, la representación fiscal prescindió de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, en virtud que en el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los medios probatorios, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación, es por lo la Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del acusado en los hechos inicialmente imputados, y por ende la responsabilidad penal del mismo.

Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal, al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad del hoy acusado JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS GABRIEL LOPEZ AMARICUA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tanaguarenas, Calle Jardín Botánico, casa sin nro, cerca del Hotel, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0412-0970178 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.510, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem y en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE