REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000034
ASUNTO : WK01-P-2000-000034

4U 362-00


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. YIRA CEBALLOS.
FISCAL: Abg. JESUS GUTIERREZ.
ACUSADO: CLARK JOSE ENRIQUEZ MUJICA y ANGEL ENRIQUE MATOS MUÑOZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL Abg. ARELIS NAVARRO.



Finalizada como fue la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2008, convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra de los acusados CLARK JOSE ENRIQUEZ MUJICA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-06-1962, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Caribe, Edificio Altamira, piso 5 apto 5-C, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.484.393 y ANGEL ENRIQUE MATOS MUÑOZ, quien es de nacionalidad: Venezolana, nacido en fecha 31-05-1980, de 28 años de edad, residenciado en Barrio Caimanito, parte alta, casa Nro. 31, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.732, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:

El Ministerio Público formuló Acusación en contra de los referidos ciudadanos, al encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez, que en fecha 10 de Octubre de 2000, funcionarios de la Comisaría “JOSE MARIA VARGAS”, de la Policía Metropolitana, al realizar el recorrido de patrullaje motorizado por la Avenida Principal de caribe, adyacente al Centro Comercial Costa del Sol, practicaron la detención del ciudadano MATOS MUÑOZ ANGEL ENRIQUE, quien se encontraba tripulando un vehiculo Chevrolet Malibu, color gris, placas AUA-066, acompañado del ciudadano HENRIQUEZ MUJICA CLARK JOSE, dicho vehiculo al momento de la detención tenia la chapa del serial interno sobrepuesta al serial original, en esa misma fecha se realizo allanamiento en presencia de testigos en la residencia ubicada en la Avenida Principal de Terepaima, con cruce 27 de Julio, frente a la Jefatura Civil de Caraballeda, casa Blanca y Azul de dos pisos, Caraballeda, donde se localizó varias piezas de vehículos de diferentes marcas (motores, puertas, maletas y otros accesorios, vehiculo marca Fiat, de color blanco placas DAD-756, un vehiculo marca Renault II, color blanco, placas XAJ-925, de igual forma se localizó una caja de herramientas conteniendo en su interior veinticinco (25) destornilladores, cuarenta y seis (46) llaves de diferentes medidas, cuatro (04) radiadores, un (01) electro ventilador, dos (02) cámaras, en la referida vivienda se encontraba la ciudadana Celina Oropeza, quien manifestó a la comisión que se encontraba en calidad de alojada indicando que los repuestos y los vehículos encontrados pertenecen al ciudadano HENRIQUEZ MUJICA CLARK JOSE.

Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2001, este acordó suspender el proceso seguido a los ciudadanos CLARK JOSE HENRIQUEZ MUJICA y ANGEL ENRIQUE MATOS MUÑOZ, previa la admisión de los hechos realizada por él, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, imponiéndole un régimen de prueba de Cinco (05) años, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal; 2.- Presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3.- Proveerse de un trabajo estable y presentar constancia del mismo, en un lapso mínimo de dos meses; 4.- Prestar servicio comunitarios en IEPLA, ubicado en la Acacias Caracas, en beneficio social, sin que ello implique cobro de indemnización alguna, por espacio de cuatro (04) horas semanales, por el lapso que dure las suspensión del proceso; 5.- Abstenerse de consumir drogas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 6.- El acusado CLARK JOSE HENRIQUEZ MUJICA, deberá realizar estudios de capacitación en el INCE y consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal y el ciudadano ANGEL ENRIQUE MUÑOZ MATOS, deberá culminar estudios de bachillerato, debiendo consignar por ante este despacho las constancias de estudio y constancia de nota de cada lapso a partir del mes de octubre comenzando su año escolar en periodo 2001-2002.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se dicto decisión en la cual se ordeno librar captura en contra de los acusados ut supra mencionados, ello en virtud de la inasistencia reiterada al llamado del Tribunal para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Noviembre del año 2007, se hizo efectiva la captura, por lo que se acordó fijar audiencia conforme al contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Noviembre del 2007, se realizo la respectiva audiencia y presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad, por lo que se acordó ampliar el lapso de prueba por un año mas, contado a partir de la fecha antes referida, debiendo cumplir los acusados de autos con las condiciones establecida en los ordinales 1°, 3°, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual los acusados de autos, deberán: 1) Residir en su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiarlo sin autorización del Tribunal, por lo cual deberán presentar cada seis (06) meses, constancia de residencia; 2) Abstenerse de consumir drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo y consignar constancia al tribunal cada seis meses; 4) No poseer o portar armas.

Ahora bien, en el transcurso de la audiencia, celebrada en fecha 08-12-2008 y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas a los acusados ciudadanos CLARK JOSE ENRIQUEZ MUJICA y ANGEL ENRIQUE MATOS MUÑOZ; así como el plazo de suspensión del proceso, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CLARK JOSE ENRIQUEZ MUJICA y ANGEL ENRIQUE MATOS MUÑOZ, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CLARK JOSE ENRIQUEZ MUJICA, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-06-1962, de 46 años de edad, residenciado en la Urbanización Caribe, Edificio Altamira, piso 5 apto 5-C, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.484.393 y ANGEL ENRIQUE MATOS MUÑOZ, quien es de nacionalidad: Venezolana, nacido en fecha 31-05-1980, de 28 años de edad, residenciado en Barrio Caimanito, parte alta, casa Nro. 31, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.732, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° en relación con el articulo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

Publíquese, diarícese y déjese copia y remítase en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS