REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG YURIMA VASQUEZ
FISCALÌA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA IMPUESTA: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE CINCO AÑOS.
Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Quinto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07 de noviembre del año dos mil siete, inserta a los folios veintisiete ( 27) al cuarenta y uno (41) de las actuaciones que conforman la Sexta Pieza , mediante la cual se condenó al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de los hechos contaba con dieciséis (16) años de edad , como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto en el artículo 406 del Código Penal , siéndole impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE CINCO (5) Años . Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberá cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que el referido adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 27 de diciembre de 2005, siendo sentenciado el mismo a cumplir la sanción por un lapso de Cinco (5) años. Constatándose que desde esa fecha hasta el día de hoy 2 de diciembre de 2008, ha estado detenido un tiempo igual a Dos ( 2) años, Once (11) Meses y Cinco (5) días , por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Dos ( 2) Años y Veinticinco ( 25) días. Finalizando en consecuencia el día 27 de diciembre de 2010.
En consecuencia esta decisora fija para el día 18 de diciembre de 2008 a las 11:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuesto se ordenará al Centro de Reclusión el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto en el artículo 406 del Código Penal y condenado a cumplir la Medida de : PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco años. Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda fijado para el día 18/12/2008 a las 11:30 horas de la mañana la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. . Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase-
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.