REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la presente causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de manera clara que ha operado la Prescripción de la Sanción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien aquí decide tomando en consideración que la prescripción de la sanción amerita un examen objetivo del tiempo, cumpliendo con la atribución de Control y supervisión de la ejecución de las Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la ley ut supra indicada, pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Se observa decisión de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Control de Adolescentes, mediante la cual dictó Sentencia por Admisión de Hechos a esta adolescente en referencia, por el delito de Robo Agravado, imponiéndole la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años y Ocho (8) meses. Posteriormente en fecha 20/05/200 se dicta Auto de Ejecución, siendo impuesto en fecha 17/05/2004. En fecha 12 de julio de 2004, visto el informe de evasión emanado del Centro de Tratamiento “Carolina Uslar III”, este tribunal declara en Rebeldía y Ordena la captura del sancionado.
SEGUNDO: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”. De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal acordó el incumplimiento, específicamente desde el día 12 de julio de 2004.

TERCERO: En la presente causa, estando condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años y Ocho (8) meses , el lapso de prescripción de la medida es de Cuatro ( 4) años . Ello tomando como inicio del lapso para el cómputo de la prescripción el día 12 de julio de 2004, constatando que han transcurrido hasta la presente fecha Cuatro (4) años , Tres ( 3) meses y Veintitrés (23) días, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, por tanto se DECRETA LA PRESCRIPCION de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere impuesta al joven Orlando Miguel Urbina , plenamente identificado en actas por el lapso de Dos (2) años y Ocho (8) meses , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460 y 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo contemplado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal efecto se acuerda la LIBERTAD PLENA, según lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) años y Ocho (8) meses , impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460 y 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, conforme a lo contemplado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal efecto se acuerda la LIBERTAD PLENA, según lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. Ofíciese al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial, a los fines de que se sirvan excluir de pantalla como solicitado al Joven sancionado y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia de la presente decisión en los Libros Copiadores de este despacho.