REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WJ01-P-2003-26
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMING RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: GILDA GIAMUNDO
ACUSADA: EGHILDA COROMOTO GARCIA CHAVEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada EGHILDA COROMOTO GARCIA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-09-1960, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio psicóloga, residenciado en urbanización Valle Arriba , Conjunto Viena calle 14, No. 4-18, Guatira y titular de la cédula de identidad Nº 5.964.518, quien resultó ABSUELTA por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 17 de noviembre de 2008, la Dra. BEREMING RODRIGUEZ, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra la ciudadana EGHILDA COROMOTO GARCIA CHAVEZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos, en virtud de los hechos ocurridos el 07 de febrero del año 2003, siendo las 05:20 de la mañana, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional en la revisión de equipaje de los pasajeros, en el vuelo 500 de la línea Aeropostal con destino a Miami, observaron la actitud nerviosa de la acusada de autos, razón por la cual procedieron a realizar una revisión de equipaje, incautándose en su equipaje cuatro (04) pantalones y dos (02) blazer, para un total de seis (06) prendas de vestir, los cuales de manera de doble fondo estaban confeccionados con una costura de tela negra, que al ser perforados se pudo observar una sustancia de color beige, que al realizársele la prueba orientadora resultó ser presuntamente droga y la cual al ser enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, arrojó ser heroína con un peso de dos mil cuatrocientos cincuenta y uno con ocho gramos (2.451,8) y un porcentaje de pureza de 50%.
Por su parte la Defensa Privada manifestó que el Ministerio Público no podrá demostrar durante el debate la culpabilidad de su defendida en los hechos que le imputa, acogiéndose a la comunidad de la prueba. La acusada se acogió al precepto constitucional.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de hecho punible alguno, por ausencia total de pruebas, toda vez que la única prueba escucha por el tribunal fue la experta química.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Sistema Procesal Penal que rige en el Estado Venezolano es el Acusatorio, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a recabar (a través de sus órganos de investigación penal) todos los medios de pruebas necesarios con el objeto de demostrar no solo la comisión de un hecho punible sino quien es el autor de ese hecho, debiendo el juzgador presumir su inocencia hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, de fecha 09-02-07, afirmó entre otras cosas: “…Así pues, en el sistema predominantemente acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público…ya que, tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes,…”

Ahora bien, esta juzgadora durante el debate, cumplió con cada uno de los pasos procesales del juicio oral y público, toda vez que fueron debidamente citados los funcionarios actuantes del procedimiento a través de su superior jerárquico, mientras que las testigos del procedimiento no fue posible su localización, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a la ciudadana Eghilda Coromoto García Chávez de la imputación Fiscal ejercida en su contra, por ausencia de pruebas. Y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana EGHILDA COROMOTO GARCIA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.964.518 de la imputación fiscal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7° y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuesta a la ciudadana EGHILDA COROMOTO GARCIA CHAVEZ. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA R.

WJ01-P-2003-26
YMB/JN