República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-5938
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GEORGINA JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA SEPTIMA: CARLA QUIJANO
ACUSADO: JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, , titular de la cédula de identidad N° GO1623824, de nacionalidad Mexicano, Natural de México, nacido en fecha 28-01-77, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hija de Juan Ríos (v) y de Georgina Amezquita (v), residenciada en Avenida Acueducto, N° 3340, Fraccionamiento, Jardines del Valle, San Papo, Jalisco México, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 09 de Diciembre de 2008, la Dra. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Comisionada Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 11-11-2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios JEFFERSON JOSE LOVERA NAGUA Y LUIS ENRIQUE PIÑERO CISNEROS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Jet-Way de la puerta de embarque Nº23, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, en el chequeo de equipaje del vuelo 374 de la línea aérea MEXICANA, con ruta CARACAS-MEXICO-PUERTO VALLARTA, se observó un peso no acorde de un bolso de mano, así como la actitud nerviosa del mencionado ciudadano. Inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que este lo reconoció como suyo, ello en presencia de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO SANTANA LUGO Y JULIO CESAR CRUZ VALDES, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, el cual era un (01) bolso mediano, marca SAMSONITE, tipo portafolio, con asas, para el transporte, de color negro, en cuyo interior además de revistas y una lapto, se detectó a manera de doble fondo, un (01) envoltorio rectangular, confeccionado en material plástico transparente, papel carbón de color negro, sustancia grasosa de color azul, una cinta adhesiva de color gris, contentivo en su interior una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-08-1767, arrojó un peso neto de MIL NOVECIENTOS SEIS GRAMOS CON SIETE DECIMAS DE GRAMOS (1.906.7gr), con un porcentaje de pureza de 87%.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios JEFFERSON JOSE LOVERA NAGUA Y LUIS ENRIQUE PIÑERO CISNEROS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO SANTANA LUGO Y JULIO CESAR CRUZ VALDES, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, ORLANDO HERNANDEZ MARQUEZ Y FERNANDO JOSE LEON ROJAS, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, tickets de identificación, acta de revisión de persona; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, en relación a su aprehensión el 11 de noviembre del presente año, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. 374 de la línea aérea MEXICANA, con destino a Caracas-México-Puerto Vallarta y quien transportaba en el interior de su equipaje Un kilo, Novecientos Seis gramos con siete décimas de gramos (1906.7gr), de cocaína al 87% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo y dinero incautado. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, , titular de la cédula de identidad N° GO1623824, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11-11-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA


YMB