REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2003-106
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA
ACUSADO: JOSE ANTONIO GUZMAN GALINEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE ANTONIO GUZMAN GALINDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marisol Galíndez (v), y José Guzmán (v), titular de la cédula de identidad Nro. 14.768.785 y con residencia en: Punta de Mulato, Parte Baja, Casa S/N, La Guaira, Estado Vargas, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO
En el juicio oral y público celebrado por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 11 de noviembre de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas fueron debidamente admitidos por el Tribunal Primero de Control contra el acusado JOSE ANTONIO GUZMAN GALINDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razón a los hechos ocurridos el día 06 de julio de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, venían subiendo por las escaleras con dirección a un callejón denominado La Cuadra de Punta de Mulatos, en ese momento se acerco un joven que se encontraba un poco asustado, identificado como Tovar Izaguirre Luis Nicolás, quien les informó que al final del callejón se encontraban tres sujetos, una dama y tres caballeros, quienes le preguntaban que de donde era, que les diera el dinero que cargaba, enseñándole un arma de fuego que sacó del bolsillo Ramón Eduardo Cartaya Medina (hoy fallecido) y la dama le decía dale un balazo si no te da el dinero, pero como el ciudadano no tenía nada le dijeron arranca de aquí, rápidamente subieron los funcionarios al callejón en compañía de Tovar Izaguirre Luis Nicolás, avistando a los sujetos y dándole la voz de alto, hallándole al acusado José Antonio Guzmán Galíndez tres envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de presunta droga, siendo sometida a peritaje químico donde arrojó ser cocaína con un peso de 10,3 gramos al 83% de pureza.

Por su parte la Defensa Pública señaló que el Ministerio Público no va a poder demostrar su pretensión durante el debate, por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le acusa. El acusado manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, y los medios de pruebas que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, por cuanto solo está el dicho de los funcionarios aprehensores, y ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario SANOJA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.936, funcionario adscrito al Comando de Seguridad Urbana Vargas, Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “ Ese día estábamos como siete u ocho funcionarios de recorrido, se nos acercó un ciudadanos quien nos dijo que en el sector La Cuadra de Punta de Mulatos estaban tres sujetos, dos hombre y una femenina, que trataron de robarlo, razón por la cual nos trasladamos al sitio, le dimos la voz de alto, uno de los sujetos tenía un arma de fuego y el otro le incautamos unos envoltorios de presunta droga, a la mujer no la revisamos porque todos éramos funcionarios masculinos, …es todo”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.

Declaración del funcionario ROMERO ROSAS JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.673, funcionario adscrito al Comando de Seguridad Urbana Vargas, Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Ese día estábamos de servicios en Punta de Mulatos y recuerdo que llego un señor y nos informo que habían tres sujetos dos hombres y una mujer en actitud sospechosa que querían robarlo nos acercamos al lugar y a uno de los ciudadanos masculinos les incautamos un arma de fuego, es todo.” Cesó. Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Público quien entre otras cosas señaló: “No recuerdo si se incautaron otros objetos de interés criminalísticos. El cabo Torres y mi persona practicamos la revisión de las personas. No recuerdo que día fue eso, pero fue en horas de la noche. La comisión la integrábamos cinco funcionarios de la Guardia Nacional. Nos trasladábamos en una unidad Jeep Chasis largo…”

De las anteriores declaraciones se evidencia que varios funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, en el sector La Cuadra, parte baja de Punta de Mulatos, practicaron la aprehensión de dos ciudadanos, por hallársele un arma de fuego y sustancia de presunta droga. Declaración que el Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad por la vía jurídica.

Declaración de la experta YEPEZ BENITEZ EDLLUZ YAJAIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.392, adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el dictamen pericial químico No. CO-LC-DQ-03-935, de fecha 04-08-2003 y reconozco como mía la firma que allí aparece. El laboratorio recibió una muestra contentiva de tres envoltorios elaborados en papel aluminio de tamaño regular que al ser sometidos a ensayos de orientación, solubilidad y de certeza dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso de 10,3 gramos al 83% de pureza…es todo”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.

Declaración de la experta YOELYS GALVIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.531, adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentada impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal quien entre otras cosas expuso: ““Ratifico el dictamen pericial químico que me ponen de vista y manifiesto y reconozco como mía la firma que allí aparece. El examen consistió en la peritación de tres muestras o envoltorios que al ser sometidos a los ensayos de orientación y certeza arrojó ser clorhidrato de cocaína al 83% de pureza con un peso de 10,3gramos…”. Se deja constancia que fue interrogado por el Ministerio Público.

De las anteriores testimoniales, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas a los envoltorios que según la declaración del funcionario Sanoja José Luis le fue incautado al acusado de autos el día 06-07-2003, en el sector La Cuadra, Punta de Mulatos, La Guaira, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por las expertas que la sustancia incautada es Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la experta, a los fines de la obtención de la verdad.

El Tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos Tomás Izaguirre Luis Nicolás y Blyde Vásquez Antonio, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a incorporar por su lectura, el acta policial de fecha 06-07-03 y la experticia química No. CO-LC-DQ-03-935, de fecha 04-08-2003, los cuales fueron ratificas en el juicio oral y público.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios actuantes y las expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Antonio Guzmán Galíndez, toda vez que sólo está el dicho de los funcionares aprehensores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado José Antonio Guzmán Galíndez, haya sido el autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.768.785 de la imputación fiscal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

JORGE NOVOA R.

WP01-P-2003-106
YMB/JN