REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000058
ASUNTO : WL01-P-2005-000058

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 13 de Noviembre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Natividad Ravelis (v) y de Carmen Pacheco (f) domiciliado en Via Eterna, Parte alta, el Tanque, cerca de la bodega del señor Moreno, Catia La Mar Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos. En virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 50 de la Segunda Pieza, constancias laboral emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, La Planta El Paraíso, Caracas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días, lo cual, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Dos (02) Meses, Ocho (08) Días con Doce (12) Horas.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano: RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo Dos (02) Meses, Ocho (08) Días con Doce (12) Horas.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de traslado al penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ,


FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ