REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015061
ASUNTO : WP01-P-2004-000512

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la penada IRIS ESPERANZA NAJARRO, de nacionalidad Guatemalteca, natural de Tiquisate, Guatemala, donde nació en fecha 20 de Febrero de 1963, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante y portadora del pasaporte de la República de Guatemala N° F1105667, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena en confinamiento por igual tiempo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano IRIS ESPERANZA NAJARRO, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTAN, previstos y sancionados en los artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte y 478 todos del Código Penal.-

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y en fecha 15 de Octubre de 2008, este órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual redimió la pena a la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO, practicándose en consecuencia un nuevo cómputo de cumplimiento de pena, del cual se desprende que la referida ciudadana el 24 de Noviembre de 2008, a las veintidós (22) horas, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 83 al 87 de la tercera pieza de la presente causa).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.

En este sentido, se observa que la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, cursante al folio 81 de la Tercera Pieza de la presente causa, así como la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la cual riela al folio 154 de la Primera Pieza, de la ut supra mencionada causa.

Cursa además al folio 107 de la Tercera Pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, donde se indica la residencia de la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO, portadora del pasaporte de la República de Guatemala N° F1105667, lugar donde residirá la penada de marras, ubicado en la Calle Roscio, Casa Nº 46, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano IRIS ESPERANZA NAJARRO, portadora del pasaporte de la República de Guatemala N° F1105667, queda en la obligación de residir en la Calle Roscio, Casa Nº 46, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÌAS, la cual finalizará en fecha 30-10-2010, a las veintidós (22) horas, correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR a la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO, arriba identificada, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligada a residir en la Calle Roscio, Casa Nº 46, Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico. Con un régimen de presentación semanal por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÌAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir. La cual finalizará en fecha 30-10-2010, a las veintidós (22) horas.-

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al director de la Penitenciaria General de Venezuela, Centro de Reclusión Femenino, Estado Guarico y envíese oficios al Registrador Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guarico, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas) y notifíquese del régimen impuesto a la ciudadana IRIS ESPERANZA NAJARRO.-
LA JUEZ,

FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ