REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000437
ASUNTO : WK01-X-2004-000038

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.226.407, nacida en 19 de agosto de 1983, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Antonio de los Altos, Los Teques, estado Miranda, quien fue condenada a cumplir la pena DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-11-2005, a tal efecto, observa:

La ciudadana VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN titular de la cedula de identidad Nro. 16.226.407, fue condenada en fecha 28-11-2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena DOS (02)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual cumplió, según decisión de fecha 13 de Marzo de 2006 dictada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 11 al 14 de la tercera pieza del expediente.

En relación a la pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN titular de la cedula de identidad Nro. 16.226.407, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana VERONICA EILEEN CHALBAUD MARIN titular de la cedula de identidad Nro. 16.226.407, nacida en 19 de agosto de 1983, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Antonio de los Altos, Los Teques, estado Miranda, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre la citada ciudadana. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ


FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ