REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000058
ASUNTO : WL01-P-2005-000058

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada del penado RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 13 de Noviembre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Natividad Ravelis (v) y de Carmen Pacheco (f) domiciliado en Vía Eterna, Parte alta, el Tanque, cerca de la bodega del señor Moreno, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 16.106.767, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena en confinamiento por igual tiempo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 07 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos.-
Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y en fecha 01 de Diciembre de 2008, este órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual redimió la pena al ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, practicándose en consecuencia un nuevo cómputo de cumplimiento de pena, del cual se desprende que el referido ciudadano el 19 de Septiembre de 2008, a las doce (12) horas, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 52 al 56 de la segunda pieza de la presente causa).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 52 del Código Penal “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.

En este sentido, se observa que el ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 46 de la segunda pieza de la presente causa, así como la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la cual riela al folio 108 de la Primera Pieza, de la ut supra mencionada causa.
Cursa además al folio 42 de la Segunda Pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, donde se indica la residencia del ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.106.767, lugar donde residirá el penado de marras, ubicado en la Avenida Andrés Bello, frente al Ministerio del Ambiente, casa s/n, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO queda en la obligación de residir en la Avenida Andrés Bello, frente al Ministerio del Ambiente, casa s/n, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, la cual finalizará en fecha 19-09-2009, correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Avenida Andrés Bello, frente al Ministerio del Ambiente, casa s/n, Santa Rosa, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir. La cual finalizará en fecha 19-09-2009.-

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al director del Internado Judicial del estado Trujillo y envíese oficios al Jefe Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas) y notifíquese del régimen impuesto al ciudadano RAVELIS PACHECO GREGORIO PABLO.-
LA JUEZ,

FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ