REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002713
ASUNTO : WK01-P-2006-000123

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad Italiano natural de Stigano, nacido en fecha 18 de Enero de de 1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Comiso Scuteri (v) y de Tazone Rosa de Scuteri (v), domiciliado en Contrada Águila, Caulonia, Marina Regio,Calabri y portador del Pasaporte de la Republica de Italia N° 131531X, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1º y 4º, ejúsdem y 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANTONIO SCUTERI, fue detenido en fecha 20 de Julio de 2006, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Doce (12) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20 de Julio de 2015 pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 20 de Octubre de 2008.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 20 de Julio de 2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 20 de Julio de 2012.
.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANTONIO SCUTERI, la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta. Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 20 de Julio de 2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20 de Abril de 2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.




DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTONIO SCUTERI, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


FREYSELA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ