JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000450
El 29 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1205-08 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL BAPTISTA MATTERA, titular de la cédula de identidad Número 3.230.234, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 10 de noviembre de 2008, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de febrero de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Baptista Mattera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[su] representado funcionario pública (sic) de carrera, ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de junio de 1975, concretamente en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo adelante el Ministerio”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 23 de julio de 2007, [recibió] el Oficio Nº DGRH-520-001379 fechado 20 de julio de 2007, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de El (sic) Ministerio le [notificó] que a partir del 01 (sic) de septiembre de 2007 se le [concedía] el beneficio de la jubilación; no obstante el 14 de agosto de 2007 [recibió] el Oficio NºDGRH-520-001587, mediante el cual se le [informó] que el contenido del Precitado Oficio quedaba sin efecto y, por consiguiente, suspendido el beneficio de la jubilación hasta nuevo aviso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] tal razón [continuó] prestando sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2007, con sujeción al contenido del Oficio Nº DGRH-520-002109 fechado 25 de octubre de 2007, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de El Ministerio le [informó] que, a partir del 01-12-2007 (sic), se le [reactivó] el beneficio de jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[del] (…) Movimiento de Personal (…) se evidencia que de la remuneración devengada por [su] representado para el cálculo de la correspondiente pensión jubilatoria, le fueron incluidos el SUELDO BASICO (sic) y la COMPENSACIÓN y bajo la denominación OTRAS ASIGNACIONES LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN y LA DOBLE REMUNERACIÓN (INCENTIVO A LA BUENA LABOR), según se especifica en la CASILLA 39 del referido Movimiento de Personal denominada ‘OBSERVACIÓN’”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es el caso, según se evidencia de Recibos de Pago quincenales expedidos por el Ministro a nombre de [su] mandante, así como la Constancia de Trabajo expedida en diciembre de 2007, (…) que [su] representado igualmente percibía los siguientes conceptos: 1.- Una PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO (sic) de Bs. 196,13 (Bs. 196.130,08). 2.- Un BONO UNICO (sic) DE EFICIENCIA equivalente a un mes de sueldo integral, cancelando (sic) en el mes de diciembre de cada ejercicio fiscal. 4.- Un BONO DE PRODUCTIVIDAD equivalente a dos (2) meses de sueldo”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[dichos] conceptos no fueron considerados en los cálculos efectuados por El Ministerio como parte del sueldo devengado por [su] mandante, ello en franca violación de los dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ya referida Ley de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, incidiendo tal omisión en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria que le fue concedida, no ajustándose a lo que real y legalmente le corresponde”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO, es (…) conforme a jurisprudencia reiterada, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante punto de Cuenta Nº 480 de fecha 19 de octubre de 2002, el Ministerio de Finanzas, para entonces, aprobó el otorgamiento de la Prima por Razones de Servicio, a favor de funcionarios al servicio del ente querellado con sujeción a los factores de ‘Antigüedad en la Administración Pública’ y ‘Experiencia en el Area’ (sic), en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en las citadas disposiciones, al constituir una ‘compensación por antigüedad’”. (Negrillas del original).
Que “[en] lo que concierne al BONO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO, es de destacar que el mismo tiene su fundamento en los resultados de la evaluación de los objetivos individuales de desempeño (ODI), utilizando como base de cálculo una escala que otorga valor monetario al rango de actuación obtenido, como política de remuneración monetaria”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dicha Bonificación encuadra dentro de las compensaciones a que alude el artículo 7 de la ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, al responder al criterio de servicio eficiente y, por consiguiente, debe ser tomada en consideración para el cálculo del sueldo para la determinación del monto de la pensión jubilatoria a favor de [su] mandante y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto al BONO DE UNICO (sic) DE EFICIENCIA equivalente a un mes de sueldo integral, cabe destacar que mediante Punto de Cuenta de fecha 03 (sic) de diciembre de 2004, el Ministro de Finanzas para la Fecha, acordó el otorgamiento en el mes de diciembre para el Personal de El Ministerio y sus dependencias que cuentan con recurso propios, de un Bono Unico (sic) de Eficiencia; leyéndose en dicho Punto de Cuenta como fundamento de su concesión el reconocimiento del servicio eficiente prestado por el personal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[dicho] Bono responde, entonces, al reconocimiento del servicio eficiente al que alude el artículo 7 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y el artículo 15 de su Reglamento y, en consecuencia, debe ser considerado para la determinación del sueldo promedio base para el cálculo de la pensión jubilatoria otorgada a [su] representado y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta al BONO DE PRODUCTIVIDAD DE DOS MESES DE SUELDO, impone realizar las siguientes consideraciones: Con sujeción al contenido de Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 22-05-01 aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’ y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7º (sic) y 15 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente”.
Que “[en] atención a los dispuesto en el artículo 8º (sic) de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, al SUELDO PROMEDIO de Bs. 2.229,71 (Bs. 2.229.7707,78) señalado en la casilla 34 del Movimiento de Personal (…) contentivo de los cálculos de la jubilación otorgada a [su] mandante por El Ministerio, éste deberá sumar la cantidad de Bs. 196,13 (Bs. 196.130,08) por concepto de la Prima por Razones de Servicio, la suma de Bs. 87,50 (Bs. 87.500,00) correspondiente a la alícuota del Bono por Evaluación de Desempeño, la suma de Bs. 178,31 (Bs. 178.307,22) correspondiente a la alícuota del Bono Unico (sic) de Eficiencia y la cantidad de 356,61 (Bs. 356.614,69) promedio mensual de Bs. 3.048,26 (Bs. 3.048.259,77), sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de [su] representado, conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 80,00% (porcentaje correspondiente de jubilación obtenido al multiplicar 32 años de servicio por el coeficiente de 2.5 según Artículo 9 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones), determina una pensión jubilatoria de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTIUN (sic) centimos (sic) (Bs.2438,61) es decir, DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.438.607,82)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[por] los razonamientos anteriores, en nombre y representación del ciudadano JOSE MANEUL BATISTA MATTERA, (…), [recurre] (…) con base en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de intentar querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), para qué convenga o, en su defecto, sea condenado en ajustas a favor de [su] mandante, la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión de los siguientes conceptos: la Prima Por Razones de Servicio y las alícuotas correspondientes al Bono por Evaluación del Desempeño, el Bono Unico (sic) de Eficiencia y el Bono de Productividad, en la forma establecida en párrafos precedentes, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01-12-2007), fecha a partir de la cual hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Manuel Baptista Matteta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó el primer lugar el iudex a quo atendiendo a los alegatos expuestos por las partes, indicó que “(…) independientemente que los beneficios reclamados fueran aprobados o no por el órgano rector y su inclusión a los efectos del cálculo de la jubilación, depende de lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 15 ejusdem. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a la inclusión de la prima por razones de servicio en el monto de la jubilación, consta en los folios 48 y 49 del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta Nº 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Primera Convención Colectiva”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente], cursan de los folios 53 al 67 del expediente, los recibos de pago de sueldo que le fueron pagados al querellante en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante el lapso percibió de forma permanente la prima por razones de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dado que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, independientemente de la denominación que se le dio, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por la querellante de manera regular y permanente, por tanto, forma parte del sueldo mensual que devengó y debió ser considerado por el órgano querellado a los efectos del cálculo del monto de su de (sic) jubilación, en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación del querellante. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] atención a la inclusión del bono por evaluación del desempeño en el monto de la jubilación, [constató ese] Tribunal, que cursan a los folios 56 y 63 del expediente, recibos de pago de fecha 16 de abril de 2007, y 16 de abril de 2006, de los cuales se evidencia lo pagos que recibió el querellante por concepto de evaluación de desempeño”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la evaluación de desempeño de los funcionarios de la Administración Pública, se realiza conforme a la establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Lineamientos Generales de Aplicación del Subsistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, en el cual se valora el desempeño diario de las actividades laborales contempladas en el plan de objetivos de desarrollo individual de cada funcionario (ODI), de allí que, de acuerdo al resultado que obtenga el funcionario en su evaluación, reciba algún incentivo, que en algunos casos pudiera ser una bonificación, al cual por su naturaleza responde perfectamente a una compensación por servicio eficiente, que la haría parte integrante del sueldo mensual del funcionario”.
En tal sentido estimó el iudex a quo que “(…) al ser el bono de evaluación de desempeño parte integrante del sueldo mensual, debió ser incluido en el cálculo de la jubilación del querellante, por tanto, al haberlo omitido el órgano querellado resulta procedente su inclusión, tal como lo solicitó la parte querellante, debiendo indicarse que al desprenderse de autos que el querellante prestó sus servicios hasta el 31 de noviembre de 2007, tal como fue señalado precedentemente, deberá incluirse en el referido cálculo sólo los bonos que por concepto de evaluación de desempeño, como se dijo anteriormente, le fueron pagados los últimos 2 años de servicio activo, es decir, el 16 de abril de 2006 y 16 de abril de 2007. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al bono único de eficiencia el iudex a quo observó que “(…) consta al folio 66 del expediente judicial, los recibos de pago de nómina de fechas 1º de diciembre de 2005 y 16 de diciembre de 2006, en los cuales se comprueba los pagos que recibió el querellante, en sus últimos 2 años de servicio activo, por concepto de bono único de eficiencia, en tal sentido, [consideró] ese juzgador, que el referido beneficio que percibió el querellante, comporta una compensación por servicio eficiente y, por tanto, un elemento de sueldo que debió ser incluido, a los efectos del cálculo del monto de su jubilación. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al bono de productividad el Tribunal de Instancia indicó que “(…) lo percibían los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas por cuanto así quedo probado en los referidos comprobantes de pago del querellante, (…) [concluyó] que éste constituía una compensación por servicio eficiente, por lo tanto el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante, resultando procedente la inclusión del mismo en el cálculo del monto de su jubilación. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) vista la procedencia de los conceptos reclamados, se [ordenó] al órgano querellado efectuar el nuevo cálculo del monto de la jubilación con la inclusión de los mencionados conceptos, así como, el pago de las diferencias generadas por el reajuste de la misma, desde la fecha de su otorgamiento el 1º de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido ordenó al Ministerio recurrido procediera a realizar un nuevo cálculo del monto de la Pensión de Jubilación que le correspondiera al ciudadano José Manuel Baptista Mattera con la inclusión del bono de productividad, del bono único de eficiencia, el bono por evaluación del desempeño y la prima por razones de servicio.
Por otro lado aprecia esta Corte que la representación de la República al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el recurrente.
Siendo ello así, pasa esta Corte a determinar que conceptos debían incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación del recurrente, a los efectos de determinar si el fallo objeto de la presente consulta estuvo ajustado a derecho, para lo cual observa que:
Para clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:
“(…)considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece (Negritas de esta Corte)
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. Siendo ello así observa este Órgano Jurisdiccional que:
PRIMERO: El iudex a quo acordó se incluyera el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente el bono de productividad , indicando al respecto que el mismo“(…) lo percibían los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas por cuanto así quedó probado en los referidos comprobantes de pago del querellante, (…) [concluyó] que éste constituía una compensación por servicio eficiente, por lo tanto el órgano querellado incurrió en un error al omitirlo en la oportunidad de calcular el monto de la jubilación del querellante, resultando procedente la inclusión del mismo en el cálculo del monto de su jubilación. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así lo ha señalado reiteradamente esta Corte mediante sentencias Números 2007-1556, 2007-1734 y 2008-415, de fechas 14 de agosto de 2007, 17 de octubre de 2007, y 3 de abril de 2008, respectivamente, casos: Carmen Josefina González Hernández contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; caso: Usemia Matilde Leal Márquez contra El Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas; y caso: Reina Pastora Gómez de Valera contra La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) respectivamente).
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios 53, 56, 61 y 62, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado al recurrente, dos veces al año de cada ejercicio fiscal, de manera que le fue pagado en los meses de junio y noviembre de 2006; junio y noviembre de 2007, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual, ni regular o permanente.
Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo acordó el iudex a quo, en razón de lo cual esta Corte ejerciendo funciones de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Vista la declaración que antecede este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo del presente asunto.
SEGUNDO: Siendo ello así, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano José Manuel Baptista Mattera, solicitó se incluyera en el cálculo de su pensión de jubilación el bono único por eficiencia, por cuanto el mismo “(…) responde, (…) al reconocimiento del servicio eficiente al que alude el artículo 7 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y el artículo 15 de su Reglamento y, en consecuencia, debe ser considerado para la determinación del sueldo promedio base para el cálculo de la pensión jubilatoria otorgada a [su] representado y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto advierte esta Corte que el bono único por eficiencia, constituye un reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando haga alusión en su denominación al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Dentro de este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se desprende de los recibos de pago cursantes al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, consignados por la parte recurrente y no impugnados por la parte recurrida, que el mencionado bono único por eficiencia le fue pagado en el diciembre de 2005 y 2006, es decir, se constata que se trata de una compensación que se pagaba al funcionario anualmente, desprendiéndose en consecuencia que el mencionado concepto aún cuando haga alusión en su denominación al factor eficiencia, no puede ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, por cuanto carece de uno de los requisitos concurrente como lo es la falta de regularidad y permanencia en su pago, en razón de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional, que este concepto no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, por consiguiente se desestima su solicitud. Así se declara.
TERCERO: Observa esta Corte que la representación judicial del recurrente indicó con relación al bono por evaluación de desempeño “(…) dicha Bonificación encuadra dentro de las compensaciones a que alude el artículo 7 de la ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones concordante con el artículo 15 de su Reglamento, al responder al criterio de servicio eficiente y, por consiguiente, debe ser tomada en consideración para el cálculo del sueldo para la determinación del monto de la pensión jubilatoria a favor de [su] mandante y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto advierte esta Corte que el bono por evaluación de desempeño a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyen un incentivo a la eficiencia y rendimiento demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; el cual siguiendo la línea interpretativa ut supra esbozada del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, para que sea incluida en el cálculo de la jubilación de que se trate, debe haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente.
Siendo ello, constata este Órgano Jurisdiccional según se desprende de los recibos de pagos del recurrente, cursantes en el expediente judicial, que el bono por evaluación de desempeño, le fue pagado al mismo sólo en fecha 16 de abril de 2007 (Folio 56), por un monto de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.050.000,00); situación esta que se corrobora en la Constancia de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitada por el recurrente, cursante en original al folio 9 del expediente judicial, en la cual se dejó constancia del último cargo ejercido por el recurrente, así como de las remuneraciones que éste recibió durante los años en que prestó servicio para la Administración, esto es, desde el 1º de junio de 1975 hasta el 1º de diciembre de 2007, con expresa indicación que éste recibió por concepto de bono por evaluación de desempeño la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (1.050.000,00); razón por la cual es forzoso para este Órgano jurisdiccional concluir que dicho pago no puede ser incluido en cálculo de la jubilación dado que el mismo no constituye un concepto que se le haya pagado de forma regular y permanente al recurrente. Así se declara.
CUARTO: Observa esta Corte que la representación judicial del recurrente, solicitó se incluyera en el cálculo de la pensión de jubilación de su mandante “(…) la PRIMA POR RAZONES DE SERVICIO, es (…) conforme a jurisprudencia reiterada, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación y la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, con relación a la prima por razones de servicios, constata este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, copia simple del Punto de Cuenta Número 480 de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el Ministro de Finanzas aprobó a partir del 01 de noviembre de 2002, el otorgamiento de la prima por razones de servicios, conforme a lo establecido en la cláusula Número 39 de la Primera Convención Colectiva. La concesión de la referida prima obedecía a los siguientes factores: “(…) Educación Formal, Educación Informal, Antigüedad en la Administración Pública y Experiencia en el área, siendo aplicable, por razones presupuestarias para el presente ejercicio fiscal, solamente los factores de “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Área”, por lo que se difieren los otros dos factores para ser cancelados con el presupuesto del 2003.”
En este sentido, aprecia esta Corte que cursan de los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67) del expediente, los recibos de pago de cada una de las quincenas que le fueron pagadas al recurrente en los últimos 2 años de servicio activo, de los cuales se evidencia, que durante ese lapso percibió de forma regular, continua y permanente la prima por razones de servicio, la cual le fue otorgada atendiendo a factores de antigüedad según se pudo desprende del Punto de Cuenta Número 480 de fecha 29 de octubre de 2002, ut supra citado.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que la aprobación de la referida prima por razones de servicio, respondía, entre otros, a factores de antigüedad, razón por la cual, independientemente su denominación, ésta constituía una compensación por antigüedad que fue percibida por el recurrente, por tanto,debió ser considerado por el órgano recurrido a los efectos del cálculo del monto de su de jubilación; en consecuencia, resulta procedente la inclusión de la prima por razones de servicio en el cálculo del monto de la jubilación del recurrente, por consiguiente esta Corte ordena al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice un nuevo cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Baptista Mattera en el cual incluya prima por razones de servicio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, y por cuanto la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Baptista Mattera le fue concedida con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2007, según se desprende del Oficio Número DGRH-520-002109 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, cursante en original al folio siete (7) del expediente, esta Corte ordena al Ministerio recurrido pague al recurrente, la diferencia por concepto de pensión de jubilación desde la fecha a partir de la cual misma se hizo efectiva, esto es, desde el 1º de diciembre de 2007. Así se declara.
Con base a las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice nuevamente el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Baptista Mattera, con la inclusión de la Prima por Razones de Servicio, y el correspondiente pago de la diferencia que se genere por concepto de Pensión de Jubilación, desde el 1 de diciembre de 2007. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL BAPTISTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2.- REVOCA, el fallo objeto de la presente consulta;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2008-000450
ERG/015
En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria.
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