REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 12 de diciembre de 2008
198° y 149°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la penada BROWN TAMARA TAMICA, quien es de nacionalidad Jamaiquina, natural de Jamaica, de estado civil Soltera, de profesión profesora, portadora del pasaporte 2731421, residenciada en la calle Tovar casa Nro. 34 Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Caracas, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICONAL, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La penada BROWN TAMARA TAMICA, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que la penada BROWN TAMARA TAMICA, cumplió el 15-11-2007, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 06-07-2006 este Tribunal le otorgó a la penada BROWN TAMARA TAMICA, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO. Ahora bien, se recibió el INFORME TECNICO Nro. 191-08, de fecha 11 de Septiembre del 2008, suscrito por el abogado Javier Jaimes, y las delegadas de prueba Licenciadas Irma Ascanio y Elena Sifontes todos adscritos a la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, practicado a la penada BROWN TAMARA TAMICA, mediante el cual consideran apta a la penada, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la penada BROWN TAMARA TAMICA, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que la penada BROWN TAMARA TAMICA, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 26-05-2006, en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y consignar constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de lugar de residencia.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada BROWN TAMARA TAMICA, quien es de nacionalidad Jamaiquina, natural de Jamaica, de estado civil Soltera, de profesión profesora, titular del pasaporte 2731421, residenciada en la calle Tovar casa Nro. 34 Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Centro de Tratamiento Comunitario “José María Fabián Rubio, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WK01-P-2002-000226