REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Macuto 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano JHOAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nro. 13.672.228, residenciado en la Calle Nueva de la Tropicana, Maiquetía Estado vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINA AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el artículo 501 Ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JHOAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal, y según computo practicado en fecha 02-06-2008, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 29-09-2009, optando para el destino a establecimiento abierto el 09-05-2008.

Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, Informe Técnico emanado de la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas de la evaluación practicada al penado por la Trabajadora Social TS Dinora Reyes Cordero, la Psicólogo Lic. Yumerling Silvera y la Abog. Revisor Nancy Jiménez adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: El equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada sobre la base de:
• Autocrítica deficiente
• Apoyo familiar poco consistente
• Baja disposición al cambio conductual
• Fragilidad en hábitos laborales
CONCLUSION: el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al beneficio solicitado…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado JHOAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor del penado JHOAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO al ciudadano JHOAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nro. 13.672.228, residenciado en la Calle Nueva de la Tropicana, Maiquetía Estado vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa Nº WP01-P-2007-000380