REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Diciembre de 2008
196º y 147º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS LOZANO PUYANA, cédula de identidad Nº 12.562.225, de nacionalidad Venezolana, donde nació el 17-01-1971, de estado civil casado de profesión u oficio Mecánico automotriz, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DAÑOS A CABLEADOS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en artículo 360 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 178 de la causa, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano JOSE LUIS LOZANO PUYANA, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOSE LUIS LOZANO PUYANA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el penado JOSE LUIS LOZANO PUYANA, trabajó y/o estudió durante un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS CON 12 HORAS
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 19-08-2007 hasta el día 05-11-2008 fecha en la cual le fue acordada la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen Abierto por lo que se evidencia que ha permaneció efectivamente detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, arroja un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, de pena cumplida, ahora bien desde el dia 05-11-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, que sumado al tiempo que efectivamente estuvo detenido hace un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DAÑOS A CABLEADOS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en artículo 360 del Código Penal , tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se observa que al JOSE LUIS LOZANO PUYANA fue igualmente condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción.
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECRETA LA REDENCION JUDIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano JOSE LUIS LOZANO PUYANA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS CON 12 HORAS
2.- DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano JOSE LUIS LOZANO PUYANA, en virtud de haber cumplió en exceso la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que le fue impuesta por la comisión del delito de DAÑOS A CABLEADOS DE COMUNICACION, previsto y sancionado en artículo 360 del Código Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa Nº WP01-P-2007-003139