REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION

Macuto, 15 de diciembre de 2008
196º y 148º

Por cuanto de la revisión de la presente causa se compruebe que en fecha 18-06-2008 este Tribunal realizó ejecución de pena y en la misma se colocó en forma incorrecta la fecha de cumplimiento de pena correspondiente al ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 08-01-1968, titular de la cédula de identidad Nro. 7.990.024, residenciado en la prolongación 10 de Marzo, Bloque 8 piso 6, Letra C Apto 65 Parroquia Raúl Leoni, estado Vargas, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.768, de fecha 13 de Abril del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, fue condenado en fecha 12 de Marzo de 1999, por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-06-2008, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 27-09-1996 hasta el día 22-07-2005, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. Asimismo se evidencia que se decretaron a su favor Dos (02) decisiones en la cuales se le acordó la redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la primera en el fecha 24-02-2000 por un tiempo de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS y la segunda en fecha 27-01-2003, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS CON 12 HORAS.
Ahora bien en fecha 22-07-2005 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional y hasta la presente fecha ha cumplido bajo dicha formula un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio a cumplido la pena por un lapso de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE DIAS Y 12 HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, se determina que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES CON 12 HORAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha: 15-05-2010 A LAS 12 HORAS.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 15-05-2010 a las 12 horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, que cumplió el 15-01-1999 a las 12 horas.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, la cual cumplió el 15-04-2000 a las 12 horas.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, que cumplió el 15-04-2005 a las 12 horas

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-07-2006 a las 12 horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que le falta por cumplir.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.

Causa Nº WL01-P-2002-000096