REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ DOÑE, portadora del pasaporte Nro. 3047824, quien es de nacionalidad Dominicana , con fecha de nacimiento 23-02-1977 de estado civil soltera, de profesión u oficio consultora de belleza, residenciada en la Urbanización san Antonio Bloque 14 piso 9 apartamento 9-1 Parroquia El Valle Caracas, quien fue condenada a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-12-2005, a tal efecto, observa:

La ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ DOÑE, fue condenada en fecha 03-04-2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplió bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según computo de pena de fecha 18-05-2006, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia y la prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la expulsión del pais una vez cumplida la pena principal.

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ DOÑE, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley y se ORDENA la tramitación legal correspondiente a objeto que se efectúe su expulsión del territorio nacional impuesta como pena accesoria en la sentencia definitivamente firme, conforme al numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ DOÑE, arriba identificada, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, y se ORDENA la tramitación legal correspondiente a objeto que se efectúe su expulsión del territorio nacional impuesta como pena accesoria en la sentencia definitivamente firme, conforme al numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre la citada ciudadana. Líbrese oficio a la ONIDEX a los efectos de la expulsión del país ordenada. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ




Causa Nº WL01-P-2002-000225