REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GRACIELA BOADA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.562.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.622, 47.178 y 55.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-807.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9618.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 21 de Mayo de 2008. En fecha 19 de Junio de 2008, fue presentado escrito de reforma de demanda, la cual fue admita por auto de fecha 20 de Junio de 2008. Citado el demandado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió escrito alguno.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
-I-
Alegó la parte actora en su libelo demanda y reforma:
Que es arrendadora de un inmueble consistente en una casa quinta, distinguida con el nombre “LA UNIÓN”, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual dio en arrendamiento al ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, antes identificado, según consta de contrato de arrendamiento otorgado por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 22 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 76, Tomo 44 de los libros respectivos, que opuso al demandado. Hizo notar la parte actora en su libelo de demanda, que si bien en dicho contrato se mencionan como arrendatarios a los ciudadanos JOSE MANUEL DA COSTA ACOSTA y JOEL ANASTACIO DA COSTA ACOSTA, estos no firmaron el contrato, según lo hizo constar el Notario en dicho instrumento.
Que el canon de arrendamiento mensual previsto en el mismo, es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), los cuales debía pagar por mensualidades adelantadas en el domicilio señalado en el contrato.
Que dicho contrato tenía un plazo fijo de un año, el cual venció el día 15 de agosto de 2005, con una prórroga de seis meses, que vencía el 15 de febrero de 2006, pudiéndose prorrogar por seis meses siempre y cuando hubiera acuerdo suscrito por ambas partes, lo cual no ocurrió, por lo que el plazo contractual vencía el día 15 de febrero de 2006, por lo que, siendo que la relación contractual continuó, y el inquilino siguió pagando y disfrutando el inmueble, permitiendo su representada el disfrute del mismo, operó la tacita reconducción y como consecuencia la relación de arrendamiento devino a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario no ha satisfecho el pago del canon de arrendamiento en la cantidad convenida, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2008, o sea, las mensualidades que vencieron el 15 de marzo de 2008 y el 15 de abril de 2008, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que a pesar de las gestiones realizadas para obtener su satisfacción, las mismas han resultado infructuosas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por ello acude para demandar al ciudadano ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, ya identificado, en su condición de arrendatario del inmuebles antes descrito, con base al siguiente petitorio:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, por el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos de Marzo y Abril del presente año, y por consecuencia de ello, haga la entrega formal y material del mismo, completamente desocupado de bienes muebles y personal y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen en el proceso.
-II-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
A los folios 23 al 27 rielan insertas las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual según diligencia de fecha 06 de Octubre del año 2008 (folio 25) dejo constancia que le entregó al demandado la compulsa librado por este Juzgado, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente. En virtud de ello, este Tribunal una vez consignadas las referidas resultas, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo, al demandado. Dicha boleta de notificación, según consta en nota inserta al folio 30, de fecha 13 de noviembre del año 2008, fue entregada al demandado por la Secretaria Titular de este Tribunal, , cumpliéndose así el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 13 de noviembre del año 2008, al día de despacho siguiente (14/11/2008 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que la demandada haya comparecido al segundo día de despacho (17-11-2008) para dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de dos cánones de arrendamiento por parte de la demandada arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue GRACIELA BOADA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.562.128 contra ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-807.081.En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a: Entregar a la parte actora también ya identificada, un inmueble consistente en una casa quinta, distinguida con el nombre “LA UNIÓN”, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas
Se condena en costas a la parte demandada vencida totalmente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/9618.
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