REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°
I
SOLICITANTE: MANUEL MENDES DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de Pasaporte N° E-J397643, quien le otorgó mandato a la ciudadana MARÍA FATIMA RIVEIRO DE GOUVEIA, portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-949.743, según consta de poder autenticado ante la Notaría Segunda del estado Vargas, de fecha 25/01/2008, anotado bajo el N° 56, Tomo 3 de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.399 y de este domicilio.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 306-08.-
SÍNTESIS
El 22 de octubre de 2008, se recibió solicitud con el objeto de que el Tribunal se trasladara en la dirección señalada como: “Entrada de Caoma, Calle La Vuelta de Caoma, casa N° 21, estado Vargas”, con la finalidad de que se practicara la notificación judicial en la persona del ciudadano TOMAS VICENTE ROMERO RODRÍGUEZ.
El día 27 de octubre del año en curso, se le dió entrada y se acordó lo conducente conforme a la ley.
Al folio 07 del expediente, se dejó constancia que no compareció la parte interesada para llevar a cabo la señalada notificación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano contempla que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...”, el cual consiste en el interés privado del demandante, ya que la demanda se perfila contra la parte demandada que integra el contradictorio.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, expediente N° 00-1647, de fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“...En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos...”
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia de fecha 01 de julio de 2005, expediente N° 05-0040, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente asi:
“... por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional...” (negrillas añadidas).
En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente en referencia, se observa que, desde que se fijó oportunidad para la evacuación de lo peticionado hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) mes sin que la parte interesada haya comparecido a los fines de darle continuidad a su petición, es decir, de solicitar nueva fijación para la práctica de la notificación judicial, pues su actuación sólo se originó cuando introdujo la solicitud; motivo por el cual se entiende que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual se patentiza con su conducta omisiva evidenciada en los autos, entorpeciendo con su inactividad las labores de administración de justicia al presentar peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para determinar el estado en que se encuentran y mantener actualizada la relación de los expedientes, cargando al Tribunal de deberes innecesarios, de cuyo efecto deriva que se declare terminado el procedimiento con fundamento en la norma legal y las jurisprudencias citadas ut-supra y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal, a los fines de evitar el colapso de nuestro archivo y de igual manera para que el mismo cuente con un espacio adecuado para las causas en trámites. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva del peticionante en la consecución del mismo y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
EXPEDIENTE (SOLICITUD) N° 306-08.-
LMS/Ss.-
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