REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°
I
CONSIGNATARIOS: JOAO MANUEL DE ABREU y JOSÉ GERALDO DE ABREU PETIM, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-920.007 y V-6.493.644, respectivamente.
BENEFICIARIA: TRINA MARÍA MEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.835, en su carácter de apoderada de la Sucesión VICTOR MEZA DÍAZ, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, de fecha 21/10/2002, bajo el N° 62, Tomo 47 llevados por esa Notaria.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
MATERIA: INQUILINARIA (CIVIL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 15-C-97.
SINTESIS
El presente asunto se inició el 10 de noviembre de 1997, con motivo de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOAO MANUEL DE ABREU y JOSÉ GERALDO DE ABREU PETIM, en su calidad de arrendatarios, asistidos por el profesional del derecho JUAN GUALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.236, debido a que el ciudadano, VICTOR MEZA DÍAZ, -hoy occiso- se rehusaba, según los consignatarios, a recibirle el canon de arrendamiento del mes de octubre de 1997, sobre el local comercial ubicado en la Calle Real de Carayaca, Sector La Planada, Heladería Mariner, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Al folio 147, se evidencia que la última consignación efectuada fue la del mes de agosto del año 2008, presentada ante este órgano jurisdiccional el 02/10/2008.
En fecha 03 de noviembre del año 2008, la ciudadana TRINA MARÍA MEZA ACOSTA, en su carácter de apoderada de la Sucesión VICTOR MEZA DÍAZ, solicitó el retiro de las consignaciones y el archivo del expediente.
Al folio 168, cursa diligencia suscrita por la ABOGADA LORENA MACHÍN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.377, Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GERALDO DE ABREU PETIM y JOAO MANUEL DE ABREU, en la cual solicitó el cierre de las presentes actuaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta administradora de justicia procede a emitir su pronunciamiento sobre el presente caso y, al respecto, hace las siguiente consideraciones:
La consignación arrendaticia a que se contrae los artículos del 51 al 57 del Título VII, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una actuación no contenciosa, es decir, que no estamos en presencia de un juicio, toda vez que no tiene partes en sentido estricto, pues el arrendatario no es demandante asi como tampoco el arrendador es parte demandada, ya que el arrendatario no pide nada en contra del arrendador, simplemente procede a consignar la pensión arrendaticia en la forma consagrada en la Ley mencionada, a lo fines de no incurrir en estado de insolvencia. Por lo tanto, allí no hay emplazamiento, lo que se hace es una notificación a título informativo al beneficiario o arrendador, señalándole el Tribunal ante el cual se ha realizado la consignación y que la suma depositada en la Entidad Bancaria respectiva se halla a su orden, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 eiusdem.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10/08/2000, Expediente N° 99-392, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...)”.-
En este mismo orden de ideas, se transcribe un extracto de la decisión emanada de la citada Sala, en el expediente N° 000-977, de fecha 21/12/2000, así:
“...En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos ...”
Por su parte, el procesalista Humberto Bello Lozano, en su Libro Teoría General del Proceso, 1980, página 190, sobre la jurisdicción voluntaria, señaló lo siguiente:
“Según la posición ocupada por las partes en la relación jurídico procesal: En la voluntaria, los interesados al iniciar el juicio persiguen determinados efectos para ellos mismos; en la contenciosa, buscan producir en forma obligatoria esos efectos para determinados demandados.
Según la posición del Juez al dictar la sentencia: En la contenciosa va dirigida a los litigantes; en la voluntaria se pronuncia respecto de los interesados.
Atendiendo a los sujetos de la relación jurídico-procesal: En la voluntaria no existe demanda, sino un simple solicitante; en la contenciosa, forzosamente existe un demandado.
Por el contenido de la relación jurídico-procesal: Al iniciarse el juicio, en la voluntaria se persigue dar certeza o precisión a un derecho, o a ciertos efectos jurídico-materiales o legalidad a un acto, sin proponerle al Juez en forma inicial un litigio. En la contenciosa, por el contrario, inicialmente se le está pidiendo la solución de una querella en la persona a quien se demanda...”
En atención a las anotaciones expuestas y, en vista que el día 03 de noviembre de 2008, la ciudadana TRINA MARÍA MEZA ACOSTA, ya identificada, retiró el cheque por la totalidad del dinero consignado en el expediente a través de depósitos bancarios, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 1997, enero de 1998 a agosto de 2008, así como los intereses devengados al cierre de la cuenta de ahorros que mantenía este Tribunal y, dado que la apoderada judicial de los consignatarios como la beneficiaria solicitaron el archivo del expediente por haber llegado a un acuerdo transaccional, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 13/10/2008, bajo el N° 53, Tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría, es por lo que se hace innecesario mantener abierto este asunto no contencioso, ya que cesaron los motivos por los cuales los consignatarios acudieron ante este Despacho Judicial. Por tal razón y aunado a que el presente expediente no tiene consignación alguna, resulta forzoso para esta juzgadora proceder a declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento Consignatorio y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para evitar el congestionamiento del nuestro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente N° 15-C-97.-
LMS/Ss.-
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