REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198° y 149°
I
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., inscrta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 04/10/1989, bajo el N° 08, Tomo 3-A Sdo, representada por su administrador JESÚS CARMELO GRAFFE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.908.674.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.990 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.989.076.
PARTE DEMANDADA: JOHANNES PERNIA MORA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.221.684.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N ° 5649-08.-
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto que riela en la pieza principal del expediente signado bajo el N° 5649-08, contentivo del juicio que sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., contra el ciudadano JOHANNES PERNIA MORA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, basado según el accionante, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, este Tribunal observa:
II
El demandante en su escrito libelar solicitó la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento cuya resolución se demanda por el incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, acompañando a su escrito copia del Registro Mercantil con vista al original, documento de propiedad, contrato de administración, contrato de arrendamiento y recibos de los cánones que según la parte actora están insolutos.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 585 del Código mencionado en concordancia con el artículo 588 eiusdem y, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 18 de abril de 2006, expediente N° 05-425, asentó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
En tal sentido, en el caso bajo estudio, el actor solicitante no cumplió con la carga de probar la coexistencia de los indicados extremos legales, ya que si bien promovió el contrato de arrendamiento para demostrar el fumus boni iuris también es cierto que debió alegar y probar, conforme a la decisión parcialmente copiada de la Sala de Casación Civil, que existe un peligro inminente, real, objetivo y proveniente de hechos de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente ya que de los documentos que constan en autos, -sin que constituya prejuzgamiento-, no surge ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de la inejecutabilidad o la ilusoriedad del fallo definitivo y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia, debe negar la medida de secuestro peticionada, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Medida de Secuestro solicitada en la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO .S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 5649-08.-
LMS/Ss.-
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