REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 802.210, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GÒMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.289.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MONTERO TAVIO, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 9.355.941.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1181-08.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 10 de julio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2008, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 18 de julio de 2008, el actor, asistido de abogado presento los recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2008, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora, otorgo poder apud- acta a la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.289.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la actora los medios y recursos necesarios para realizar la citaciòn.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil dejo constancia de haber entregado al demandado copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, la cual recibio, y se nego a firmar el recibo de citaciòn.
En fecha 15 de octubre de 2008, la apoderada de la parte actora, solicito el traslado del secretario del Tribunal, a los fines de la notificaciòn de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn a nombre de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificaciòn.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la Secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora, presento diligencia, expresando que la parte demandada no presento escrito de contestaciòn.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora, que el ciudadano Jose Gregorio Montero Tavio, es arrendatario de un inmueble de su propiedad ubicado en el piso 01, casa s/n, Calle La Lìnea a media cuadra de la redoma de Quenepe, Parroquia Maiquetìa, estado Vargas. Que el arrendamiento fue suscrito el 01-02-2.004, por un año fijo sin pròrroga que vencio el 30-11-2.005, posteriormente, se suscribio otro contrato de arrendamiento a partir del 01-02-2.006, a tiempo fijo y sin pròrroga por el lapso de un año que venciò el 31-01-2007, el canon de arrendamiento era la suma de doscientos bolìvares fuertes, este arrendamiento se convirtiò a tiempo indeterminado. Que el alquiler fue aumentado a la suma de trescientos bolivares fuertes (Bs. f. 300), que pagaba el arrendatario mensualmente. Que el ciudadano debe los alquileres de los meses de marzo, abril,
mayo, junio del año 2008 y a pesar de que en varias oportunidades se lo han reclamado se niega a pagar o entregar el inmueble desocupado.
Fundamenta su demanda en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el arrendatario se encuentra incurso en el referido artìculo, procede a demandar al ciudadano Josè Gregorio Montero Tavio, por Desalojo, a fin de que le entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas o a ello sea condenado por el Tribunal. De igual forma en forma accesoria, demanda por concepto de daños y perjuicios los alquileres adeudados y los que se sigan venciendo hasta la sentencia. Establece como domicilio procesal el Centro Comercial Litoral, Planta Baja, local Nº 36 Parroquia Maiquetìa.
Estima la presente demanda en la cantidad de Mil Doscientos Bolìvares Fuertes (BsF. 1.200). Pide que la demanda se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.-
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Contratos de Arrendamientos (f. 05 al 07), (f.- 08 al 09), suscrito entre los ciudadanos Luis Felipe Ugas y José Gregorio Montero. Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dichos documentos, siendo en consecuencia que los referidos documentos tengan el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
2. Recibos de los meses de marzo, abril, mayo y junio (F.- 25 al 28). De la revisión de dichos recibos que constituye instrumento privado, se evidencia que no aparece en él firma alguna, que permita establecer la emanación de tales documentos por la parte contra la que se produjo, por lo que obviamente, no existiendo firma, no hay genuidad que establecer con respecto a dichos instrumentos y así se establece
El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de cuatro (04) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 16 riela inserta diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2008, donde consta, que le entrego al demandado copia certificada del libelo de la demanda, el cual se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, y entregada por la secretaria titular de este Despacho al referido demandado el día 19 de noviembre del año 2008, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que la secretaria titular dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 19 de noviembre del año 2008, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 21 de noviembre de 2.008, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
El alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2008, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué que ha cumplido con las referidas cláusulas, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendataria, asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar que ha cumplido con las obligaciones se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento por parte del demandado arrendatario, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora el cual es del tenor siguiente: “De igual forma en forma accesoria, demando por concepto de daños y perjuicios los alquileres adeudados y los que se sigan venciendo hasta la sentencia.”; este Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de un desalojo por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo, incoara el ciudadano LUIS FELIPE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 802.210, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO TAVIO, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 9.355.941
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, el inmueble identificado como apartamento piso 1, casa s/n, Calle La Lìnea, a media cuadra de la redoma de Quenepe, Parroquia Maiquetia, estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º Años y 149º de la Federación.

LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIELA FAJARDO

En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO