REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JOSE VICENTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.865.479.-
PARTE DEMANDADA: JHON ARMANDO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.779.088.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NERVI HERNANDEZ G., y ADOLFO BARRIOS PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.996 y 1.804.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1272/07.

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos por auto de fecha 28/11/07, folio 26.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE BAUTISTA, contra JHON ARMANDO SUAREZ FLORES, en virtud del inmueble que le dio en arrendamiento al mencionado ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la Segunda planta del inmueble situado en la Calle Las Tucaras de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentada en cuanto a los hechos en la insolvencia por el incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento de los meses: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada uno, equivalente actualmente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00), más los meses que transcurrirán hasta la fecha de culminación del presente procedimiento, y en el derecho en lo Artículo 1.579, 1.592 del Código Civil, y Artículo 34, Literales a y b, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), equivalente actualmente a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00).
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Noviembre de 2007, tal como se desprende del auto inserto al folio 26 del expediente, y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte de la actora.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” “(omisis)…”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal … (omisis)… (lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertar desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que esta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedo señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la ultima actuación verificada en el presente procedimiento, el auto de admisión de la demanda, de fecha 28/11/07 y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, mas de un (01) año, sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante mas de un (1) año, aplicar la perención de la instancia en el presente juicio, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JOSÉ VICENTE BAUTISTA, contra JHON ARMANDO SUAREZ FLORES, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45pm).-
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO








Exp. N° 1272/07
SRP/WGR/yaneiza