REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: PASCUAL DE CARO SERPICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.501.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRAMAR, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE, CIUDADANO: FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.459.838.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA
EXPEDIENTE N° 1274/07

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos por auto de fecha 07/12/07, folios 19 y 20.-
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 4 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano PASCUAL DE CARO SERPICO, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRAMAR, ubicado en las Avenidas Costanera y Caraballeda, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.459.838, fundamentada en los Artículos 9-11-22-23-24 y 25 de la Ley de propiedad Horizontal, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 25 Ejusdem, solicitó la Impugnación de los acuerdos tomados en la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS del Edificio Miramar, de fecha 27 de Octubre de 2007, y en consecuencia sea declarada NULA, en virtud de los vicios de su convocatoria y ante la inobservancia y quebrantamiento de orden público en que incurrió la Junta de Condominio al momento de celebrar la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios.
La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2007, tal como se desprende del auto inserto a los folios 19 y 20 del expediente, y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte de la actora.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” “(omisis)…”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal … (omisis)… (lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertar desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que esta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedo señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la ultima actuación verificada en el presente procedimiento, el auto de admisión de la demanda, de fecha 07/12/07 y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, mas de un (01) año, sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante mas de un (1) año, aplicar la perención de la instancia en el presente juicio, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA, interpuso el ciudadano PASCUAL DE CARO SERPICO, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EIFICIO MIRAMAR, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm).-
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO








Exp. N° 1274/07
SRP/WGR/yaneiza