REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 05 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de Pruebas, suscrito por la abogada BLANCA RIVERO, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.795, cursante a los folios 55 y su vlto y 56 y su vlto, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo vista la prueba de Informes promovida en el Capitulo II del referido escrito, este Tribunal con miras a pronunciarse en cuanto a su admisión observa, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los parámetros que determinan la procedencia de la prueba de informes, a saber: “Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. Ahora bien, mediante la prueba de Informes promovida, la parte actora solicita que se oficie a la Dirección de Riesgo de Defensa Civil del Estado Vargas, a fin de que se practique una inspección y se evalúen los daños y el peligro eventual que presenta la vivienda de autos, dado que tales pedimentos no se compadecen con los parámetros previstos en la antes invocada norma, pues no se trata de hechos que consten en sus archivos, sino que se pretenden levantar, además asociados a otros medios probatorios como serían la Inspección e incluso la de Experticia, razones por las cuales este Tribunal niega la referida prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem. Y así se declara.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY GUAITA ROMERO.
Exp.1297/08
SCRP/wg/mb.-