REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JOSE LUIS LADERA MATA Y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.112.793 y 8.177.695 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.445.973.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY e INES PINTO MARQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado Nros. 39.623 y 46.238 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 36.011.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1298/08

Por efecto de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se recibió la presente demanda, la cual previa consignación de sus recaudos fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008. Folios 1 al 22.
Cursa al folio 24, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por el demandado.
En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal dicto auto conforme al cual previa solicitud de parte ordenó la citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31.
En fecha 13 de octubre de 2008, la Dra. Mairim Arvelo de Monroy, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigno los ejemplares de los diarios La Verdad y Últimas Noticias, donde consta la publicación del Cartel de Citación del demandado. Folios 34 al 36.
Cursa al folio 37, diligencia de fecha 29/10/08, suscrita por el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, debidamente asistido de la abogada Feyza Tauil, dándose por citado en la presente demanda y renunciando al término de comparecencia.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, debidamente asistido por su abogado, consigno escrito de contestación a la demanda. Folios 38 al 40.
Cursa al folio 42, escrito consignado en fecha 06/11/08 por el demandado debidamente asistido de abogado, mediante el cual promueven pruebas en el juicio, que fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 43.
Cursa a los folios 45 y 46, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado mediante diligencia de fecha 10/11/08 suscrita por su apoderada judicial, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 47.
Cursan a los folios 47 al 53, declaraciones de los testigos Dayveris Doanin Sánchez Merlo, Zulay Griselda Gil Rivas y Angel José Rojas Gil, rendidas en fecha 13/11/08.
Cursa al folio 56, auto de fecha 26/11/08 difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el juicio.
Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora ciudadanos: JOSE LUIS LADERA MATA Y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, debidamente asistidos por la Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
Alegaron que en fecha 06 de mayo de 2005 compraron un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la vereda Nº 6, marcada con el Nº 607 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La mar del Estado Vargas; inmueble este que adquirieron de los ciudadanos PABLO JESUS GARRIDO ALVAREZ Y LUIS FELIX GARRIDO ALVAREZ, y sobre el cual los referidos ciudadanos suscribieron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, el cual se suscribió en fecha 31/01/03, contrato sobre el cual nos subrogamos al haber adquirido el inmueble, y consignan marcado “A”.
Alegaron que si bien es cierto que el inmueble se encuentra arrendado y al adquirir el inmueble objeto de la presente demanda les subrogaron al contrato de arrendamiento privado existente, tienen que es grave la situación que presenta su familia, por cuanto tienen tres (03) hijos los cuales están casados y con hijos, viviendo todos incluyéndose ellos en la misma casa.
Asimismo alegaron que es imperiosa la necesidad de que el inmueble que adquirieron en fecha 06705/05, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 42, tomo 6 del protocolo primero, cuya copia anexaron a la presente demanda, sea desocupado en virtud de que su hijo MIKEL JOSE LADERA MARCANO, el cual nació el día 29/09/82, según Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas que anexan marcada “C”, el cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANEICY DEL CARMEN CALBO AGUILERA, quienes procrearon una hija que nació el día 12/11/07, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 952, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, consignada “D”, y quienes a su vez procrearon una hija que lleva por nombre MAYTTE ISSAI, según consta del acta que anexan marcada “F”..-
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Alegaron, que dado han sido múltiples las gestiones que en forma extrajudicial han tratado de celebrar con el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda y dada la premura que tiene su familia para uno de sus hijos, específicamente MIKEL JOSE LADRA MARCANO se pueda mudar con su familia al inmueble de su propiedad, por lo que procedieron a solicitar el Desalojo de conformidad a lo previsto en el Artículo 33 y ordinal B) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales transcribió.
Alegaron que se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el arrendatario JUAN JOSE ALVAREZ y los demandantes JOSE LUIS LADERA MATA Y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, debiendo hacer entrega de la caso arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil el cual transcribió.
Es por ello que ocurrieron para demandar como en efecto demandaron al ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes puntos: PRIMERO: En la resolución de contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble tantas veces mencionado y entregue el inmueble o en su defecto el Juzgado declare la desocupación y como consecuencia de ello ordene la entrega material del mismo, por la necesidad que tienen los ciudadanos JOSE LUIS LADERA MATA y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, para que uno de sus hijos, específicamente MIKEL JOSE LADERA MARCANO y su esposa YANIEICY DEL CARMEN CALBO AGUILERA con su hija MAYTTE ISSAI, se puedan mudar con su familia al inmueble de su propiedad. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
Solicitaron la citación del demandado en la dirección del inmueble arrendado, estimaron la cuantía de la demanda en UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), y fijaron domicilio procesal en la Calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monrroy, Urbanización Páez, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 38 y 39, la parte demandada ciudadano JUAN JOSE ALVEZ, debidamente asistido por su Abogada FEIZA TAUIL, Inpreabogado Nº 36.011, dio contestación a la misma en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo dicha pretensión, ya que la misma una abierta contravención u ostensible quebrantamiento del Orden Público, por su impertinencia y lo explanó de esta forma: alegó que ciertamente en fecha 31/01/2003, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadano LUIS R. GARRIDO A. Y PABLO JESUS GARRIDO A., como se evidencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora “A”.
Alegó que dicho contrato ha transcurrido de forma ininterrumpida convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado. No obstante a ello, habiendo cumplido cabalmente con el pago por concepto de canon de arrendamiento, los ciudadanos LUIS F. GARRIDO A. Y PABLO LUIS GARRIDO, violaron flagrantemente lo establecido en la Ley de Arrendamiento en lo referente a darle venta al inmueble objeto de la presente demanda, sin dar cumplimiento al Derecho de Preferencia que le corresponde por Derecho.
Alegó que si bien es cierto que los nuevos dueños se subrogaron del contrato de arrendamiento sucrito. No es menos cierto que le corresponde el Derecho de Prórroga legal del cual en ningún caso le han notificado en su debida oportunidad por la parte actora, en tal sentido violatorio de Ley No otorgarle dicho derecho que le ampara y que ha adquirido.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito inserto al folio 41, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Reprodujo e hizo valer en toda su extensión el escrito de contestación de demanda que cursa inserto a los folios 38 y 39.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto a los folios 54 al 56, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorecen a los ciudadanos JOSE LUIS LADERA MATA y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, parte accionante en el presente proceso.
CAPITULO SEGUNDO
Reprodujo, ratificó e hizo en todas y cada una de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda, los cuales han sido convalidados por la parte demandada con todas y cada una de sus actuaciones, además de no haber sido impugnadas en su debida oportunidad.
Pruebas estas que demuestran fehacientemente lo expresado en el libelo de la demanda, ya que se demostró la existencia del elemento fundamental establecido en el Ordinal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la necesidad de un hijo y su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
CAPITULO TERCERO
Reprodujo, ratifico e hizo en todas y cada una de sus partes, contrato de arrendamiento privado celebrado con el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, el cual se suscribió en fecha 31/01/03, contrato sobre el cual sus representados se subrogaron al haber adquirido el inmueble, y que consignaron anexo al libelo de la demanda “A”.
Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 42, tomo 6 del protocolo primero, cuya copia anexo “B” a la presente demanda.
Reprodujo, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes, Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, Acta Nº 1491, del hijo de sus representados MIKEL JOSE LADERA MARCANO, el cual nació el día 29/09/82, copia de la cual consignaron anexo “C” al libelo.
Acta de matrimonio civil celebrado en fecha 17/10/07 del hijo de sus representados MIKEL JOSE LADERA MARCANO con la ciudadana YANEICY DEL CARMEN CALBO AGUILERA, ante la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Acta Nº 084, la cual consignaron anexo “D” a la presente demanda.
Acta de Nacimiento Nº 953, emanada de la Dirección de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de MAYTTE ISSAI, nieta de sus representados que nació el día 12/11/07, la cual consignaron anexo “F” a la presente demanda.
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido de los artículos 33 y ordinal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió.
Alegando que a todos luces y en relación al presenten juicio proceder por tratarse de un contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción a tiempo indeterminado y existen suficientes medios de pruebas y elementos de convicción que establezcan los parámetros establecidos en las normas transcritas, que plenamente encuadran en el referido supuesto.
Solicitaron que las anteriores pruebas documentales sean apreciadas y evaluadas en todo su valor probatorio, y admitidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO CUARTO
De acuerdo con lo previsto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento civil, promovieron los siguientes testigos: Dayveris Doanin Sánchez Merlo, Zulay Griselda Gil, Ángel José Rojas, Ángel Corro y Luis Antonio López.

DE LA DECISION
Trata el caso objeto de la presente decisión de una acción interpuesta por los demandantes ciudadanos: JOSE LUIS LADERA MATA Y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, contra el demandado ciudadano: JUAN JOSE ALVAREZ, calificada en el libelo como Resolución, conforme a la cual solicitan la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda Nº 6, marcada con el Nº 607 de la Urbanización Páez, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el cual solicitan le sea entregado o en su defecto el Juzgado declare la desocupación y como consecuencia de ello ordene la entrega material del mismo, por la necesidad que tienen los ciudadanos JOSE LUIS LADERA MATA Y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, para que uno de sus hijos, específicamente MIKEL JOSE LADERA MARCANO y su esposa YANEICY DEL CARMEN CALBO AGUILERA con su hija MAYTTE ISSAI, se puedan mudar con su familia al inmueble de su propiedad.
Demanda que fue rechazada por la parte demandada, alegando que la misma subsume una abierta contradicción en ostensible quebrantamiento del Orden Público. Admitiendo como cierto que en fecha 31/01/03, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Luis Garrido A. y Pablo Jesús Garrido, que dado que el mismo contrato ha transcurrido de forma ininterrumpida se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Alegando que habiendo cumplido cabalmente con el pago por concepto de canon de arrendamiento, los ciudadanos antes mencionado, no le dieron cumplimiento al Derecho de Preferencia que le correspondía por Derecho. Admitiendo que si bien es cierto que los nuevos dueños se subrogaron al contrato de arrendamiento suscrito, no es menos cierto y que le corresponde el derecho de Prorroga Legal del cual no le han notificado.
En atención a los alegatos del demandado en la contestación, constituyen hechos no controvertidos en el juicio, la existencia de la relación arrendaticia que suscribió el demandado con los vendedores del inmueble arrendado, la subrogación por parte de los compradores aquí demandantes por efecto de la adquisición del inmueble arrendado, y la condición del contrato de marras como de tiempo indeterminado, por haber transcurrido de forma ininterrumpida. Habiendo una omisión absoluta en cuanto al fundamento de la pretensión perseguida por los actores, cual es la necesidad de los demandantes de obtener la entrega del inmueble porque tienen un hijo que lo necesita, y un planteamiento en cuanto a su derecho de preferencia ofertiva y de prorroga legal.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 6 al 8 del expediente, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 31 de Enero de 2003, en forma privada entre los ciudadanos: LUIS F. GARRIDO A. y PABLO JESUS GARRIDO como arrendadores., y el demandado ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, como arrendatario, sobre el inmueble Casa ubicada en la Vereda N° 6, identificada con el N° 607-1, Urbanización Páez de la Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada como anexo de la demanda, que en principio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pudiera derivar la carga para el demandado de impugnarlo o desconocerlo en la oportunidad de la contestación, pero que en el presente caso por tratarse de una copia fotostática y dado que los únicos documentos que se pueden producir en copia son los públicos, ello no es vinculante, razón por la cual, podría en principio no surtir efectos probatorios.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado, es de observar que el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, admitió de forma expresa haber suscrito el contrato de arrendamiento que fue anexado en copia al libelo marcado “A”, en razón de lo cual, a pesar de tratarse de una copia fotostática, a criterio de esta Juzgadora, operaria en el caso de marras el reconocimiento del precitado contrato, y por ende de ello, puede derivar efectos probatorios en todo cuanto del mismo pueda desprenderse a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Establecido como ha quedado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula al demandado con el inmueble objeto del juicio, y en cuanto a las partes en conflicto, dado que también el demandado admitió de forma expresa en su escrito de contestación a la demanda la subrogación de los demandantes en cuanto a los derechos derivados del precitado contrato. Así se declara.

Cursa a los folios 9 al 16 del expediente, copia simple del Contrato de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos PABLO JESUS GARRIDO ALVAREZ Y LUIS FELIX GARRIDO ALVAREZ, como vendedores, y los ciudadanos demandantes JOSE LUIS LADERA MATA y OMAIRA AUXILLIADORA MARCANO de LADERA, como compradores, referido al inmueble Casa y terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Vereda N| 6,marcada con el N° 607 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia la mar, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005.
El antes descrito instrumento, constituye dadas sus características un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo la copia consignada, cosa que no s
e produjo en el juicio, siendo en consecuencia de ello, que se tenga a la referida copia como fidedigna de su original, y por ende sea susceptible de producir efectos probatorios en cuanto del mismo se deriva, a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora observa, que se evidencia del mismo la condición de los demandantes como propietarios del inmueble objeto del juicio, ubicado en la vereda Nº 6, marcada con el Nº 607 de la Urbanización Páez, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cosa que pudiera no incidir en la acción arrendaticia ventilada en el juicio. Pero es que en el caso de marras, los demandantes incoan la acción arrendaticia por efecto de la subrogación de los derechos derivados de un Contrato de Arrendamiento a consecuencia de la adquisición del inmueble arrendado. Aunado a lo antes expuesto, es de señalar que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió de forma expresa la subrogación invocada por sus demandantes, de la presente decisión la condición de propietaria de la demandante sobre el inmueble objeto del juicio, y en virtud de ello, tiene trascendencia a la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 17, copia fotostática de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se certifica, que en los Libros de Registros de Nacimientos, correspondiente al año 1982, corre al folio 246, bajo el Nº 1491, un acta mediante la cual se constata, la presentación de un niño por parte del ciudadano JOSE LUIS LADERA MATA, que llevara por nombre MIKEL JOSE, el cual se deja constancia que el presentante manifestó que ese niño es hijo suyo de OMAIRA AUXILIADORA MARCANO RIVAS DE LADERA.

Cursa al folio 18, copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito, mediante la cual se certifica, que los Libros del Registro Civil Nº 02, Parroquia Catia la Mar, para Matrimonios Artículo 70, correspondiente al año 2007, que en el Acta 084, Folio 084, se constata el matrimonio civil de los ciudadanos: MIKEL JOSE LADERA MARCANO y YANEICY DEL CARMEN CALBO AGUILERA, con indicación de los datos personales y filiales de los mismos.
Cursa al folio 20, copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección Registro Civil, mediante la cual se certifica, que en los Libros de Registros de Nacimientos, correspondiente al año 2007, corre al folio 953, bajo el Nº 477 vto, mediante la cual se constata, la presentación de una niña que llevara por nombre MAYTTE ISSAI, la cual se señala es cual es hija de el presentante LADERA MARCANO MIKEL JOSE y CALBO AGUILERA YANEICY DEL CARMEN.-
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Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos emitidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 el Código civil, en virtud del Registro que de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan estos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, y como tales tienen el carácter de documento público, que permite su promoción de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se tienen dichas copias como fidedignas de su originales, pudiendo en consecuencia surtir efectos probatorios como documentales, en todo cuanto de ellas se desprenda a los fines de acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las documentales antes analizadas, esta Juzgadora, dejando a salvo la incidencia que pueda tener en la controversia objeto de decisión, observa que se desprende de los mismos, la filiación que existe entre los demandantes JOSE LUIS LADERA MATA Y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, con el ciudadano: MIKEL JOSE LADERA MARCANO, quien es hijo de estos, así como la condición de este último como casado con la ciudadana: YANEICY DEL CARMEN CALBO AGUILERA, y de cuya unión además nació una hija que lleva por nombre MAYTTE ISSAI. Así se declara.


Cursan a los folios 48 al 52 del expediente, declaraciones de los testigos Dayveris Doanin Sánchez Merlo, Zulay Griselda Gil y Ángel Jose Rojas, promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 45 y 46, consignado en fecha 10/11/08, cuyas declaraciones fueron rendidas en fecha 13 de Noviembre de 2008, quienes fueron interrogados por la promovente sin haber sido repreguntados por la contraparte por no haberse hecho presente en dichos actos.
Cabe observar que de acuerdo con el contenido de las preguntas que les formulara la parte promovente, sus interrogatorios estuvieron encaminados a obtener de los mismos, el conocimiento de la situación de los demandantes en cuanto al fundamento de su demanda, relativa a la necesidad de recuperar el inmueble por la necesidad de ser ocupado por un hijo de los mismos. En tal sentido consta del interrogatorio formulado a los testigos conforme a las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, que las mismas están encaminadas a ratificar el conocimiento en cuanto a los demandantes, su situación en cuanto a los hijos, y en especial al hijo de nombre Maikel José Ladera Marcano, el estado civil de este último, a las que contestaron afirmativamente. Asimismo en cuanto al fundamento de la demanda objeto de decisión, relacionado con la necesidad de recuperar el inmueble arrendado para ser ocupado por un hijo que lo requiere, a ello obedecen las preguntas QUINTA Y SEPTIMA, conforme a las cuales fueron interrogados los testigos en cuanto a que el ciudadano Mikel José Ladera Marcano, vive junto a su esposa e hija en la casa de sus padres aquí demandantes y hermanos, así como también de no disponer de otro inmueble, a las cuales contestaron igualmente en forma afirmativa.
Vistas las preguntas y sus respuestas antes indicadas, nos corresponden analizar las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cabe indicar que en atención a las mismas los testigos interrogados quedaron contestes en sus dichos, toda vez que la parte demandada no ejerció su derecho a repreguntarlos previsto en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las documentales contenidas en los folios 17, 18 y 20, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, se tienen por constatados la filiación del ciudadano Mikel José Ladera Marcano como hijo de los demandantes, y su condición de casado con hijos. Lo que aunado al hecho de que la parte demandada en su contestación nada objetare en cuanto a ello, y más bien por el contrario como ya se dijo, renunció a su derecho a repreguntarlos estipulado en la norma antes citada, al no comparecer al acto de evacuación de los mismos, nos impone concluir en que quedan probados con ellos los argumentos de hecho fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en relación a que los demandados viven con todos sus hijos en un mismo inmueble, con inclusión de MIKEL JOSE LADERA MARCANO, el cual no tiene donde vivir junto con su hija recién nacida y su mujer, cosa que es el fundamento de la premura que tienen los demandantes para que uno de sus hijos ocupe el inmueble objeto del juicio, resultando conforme al análisis efectuado, que las testimoniales en cuestión surtan valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Con vista de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en conflicto, y las pruebas producidas en el juicio, en primer lugar cabe traer a colación la norma contenida en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respectar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia solo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”. Norma la antes citada que aplicada al caso de marras nos permite señalar, que según se evidencia del documento inserto a los folios 9 al 16, los demandantes adquirieron el inmueble objeto del juicio mediante documento público otorgado en fecha 06/05/05, verificándose por efecto de dicha venta la subrogación de los derechos que le correspondían a los vendedores por efecto del contrato de arrendamiento a que se refiere la controversia, subrogación que como ya se dijo fue expresamente admitida por la parte demandada. Y por la otra, que los compradores subrogados plantearon al conocimiento de este órgano jurisdiccional, una acción fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que en principio, y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada, la actuación de la parte actora encuadra dentro de los parámetros previstos en la antes citada norma. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, nos corresponde entrar a revisar lo relacionado con la acción objeto de decisión, en relación con lo cual es de advertir que la misma fue calificada por los demandantes como de Resolución del Contrato de Arrendamiento cuya suscripción fue admitida expresamente por el arrendatario demandado, y fundamentada en una de las causales previstas en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, por alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …”. Lo subrayado del Tribunal.
Como colorario de lo anterior, es de observar que si bien la acción es calificada como de resolución, los argumentos de hecho esgrimidos por los demandantes como fundamento de la acción incoada por los mismos en el presente juicio, están encuadrados dentro de los parámetros establecidos en el invocado Artículo 34, en su literal “b”, como lo sería la supuesta necesidad que tienen los demandantes subrogados de recuperar el inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que tienen de que sea ocupado por un pariente consanguíneo directo de primer grado, como lo es un hijo, razones por las cuales entraremos a dilucidar la posición que nos corresponda.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con el Artículo 34 de la Ley especial, la acción de Desalojo es procedente solo cuando se trate de contratos de arrendamiento de carácter verbal o que siendo escrito sean de tiempo indeterminado o se hayan hecho de tal condición, razón por la cual, es pertinente conforme al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, que en el caso de marras es escrito, determinar si nos encontramos en presencia de contrato de tiempo determinado. En tal sentido es de advertir, que el contrato aportado al proceso como documento fundamental de la demanda, no fue consignado completo, careciendo de la estipulación contractual que establece la duración del contrato, y que sería la que nos permitiría su calificación. No obstante ello, y ante la imposibilidad de determinarlo directamente con el contrato, es pertinente reproducir a esos efectos, el alegato de la parte demandada esgrimido en su escrito de contestación en los siguientes términos, citamos textualmente: “…Ahora bien, dicho contrato ha transcurrido de forma ininterrumpida convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. No obstante ello ciudadana Juez …”. Alegato que sin lugar a dudas a criterio de esta Juzgadora, deriva la confesión por parte del demandado en cuanto a la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, que siendo escrito por haberse transcurrido de forma ininterrumpida se convirtió en de tiempo indeterminado, constituyendo ello un hecho no controvertido en el juicio. Así se declara.
El pronunciamiento anterior tiene relevancia en la calificación Jurídica de la acción incoada en el Juicio, por parte de esta Juzgadora en atención al Principio Iura novit curia, conforme al cual el Juez como conocedor del derecho y con sujeción a los hechos plasmados en el proceso por las partes, llevar a cabo la misma. Siendo así, en el caso de marras, si bien la acción incoada en el juicio fue identificada por la parte actora como de Resolución, en atención a los argumentos de hecho que la soportan así como los esgrimidos por el demandado, por tratarse de una relación arrendaticia contraída en forma escrita por tiempo determinado, que se hizo en virtud de haberse mantenido en el arrendatario demandado ininterrumpidamente en el inmueble, se hizo como de tiempo indeterminado, con lo que en función de tales argumentos de hecho y no obstante la calificación erróneamente dada por la actora en su libelo, la acción objeto de decisión es de Desalojo y no de resolución. Así se declara.
Calificada la acción en los términos previstos con antelación, y en atención a los fundamentos de hecho que la soportan, cual es la necesidad de los propietarios del inmueble a que se refiere el presente juicio, quienes se subrogaron en los derechos de los arrendadores originarios, para que un pariente consanguíneo directo (Hijo) lo ocupe, cosa que fue demostrada en el ítem procesal con las testimoniales contestes y demás documentales aportadas al proceso, hacen procedente la aplicación de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, conforme a la cual opera el desalojo en virtud de la necesidad que tienen los propietarios de que uno de sus hijos ocupe el inmueble, que es el fundamento en cuanto a los hechos de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión, se impone en este caso la aplicación de lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en una de las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la disposición legal antes invocada en el caso de marras, habiéndose declarado con lugar la demanda de Desalojo incoada en el juicio, conforme a la causal prevista en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra la necesidad de los propietarios del inmueble arrendado para ser ocupado por un hijo, será imperativo darle cumplimiento a lo previsto en el citado Parágrafo Primero, y en consecuencia de ello, la presente decisión para el caso de que quedare firme, no podrá ejecutarse hasta tanto no hayan transcurrido seis (06) de haberse verificado la notificación en cuanto a que la misma haya quedado firme. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, quien aquí Sentencia procede a revisar los planteamientos que la parte demandada esgrimió en su escrito de contestación a la demanda, los cuales si bien a criterio nuestro no inciden en la decisión tomada en los términos antes indicados, es menester revisar y pronunciarnos en cuanto a los mismos.
En ese sentido el arrendatario demandado en su escrito de contestación invocó el “Derecho de Preferencia” que alegó le asiste por estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento con sus arrendadores Luis F. Garrido A. y Pablo Luis Garrido, quienes dice le violaron tal derecho al no ofrecerle en vente el inmueble arrendado. En cuanto a ello, el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectivamente consagra el denominado “Derecho de Preferencia” que alega el demandado le corresponde, norma que establece las condiciones para que proceda la misma, cuales son la permanencia en el inmueble por más de dos (02) años y su solvencia en el pago del canon de arrendamiento, los cuales independientemente de que sean cubiertos por el arrendatario demandado, y convertirlo en beneficiario de dicho derecho, no hacen que su aplicación pueda hacer efectiva de pleno derecho, ni procede contra los nuevos adquirentes, pues corresponde al arrendatario exigir judicialmente el reconocimiento de su derecho, mediante el ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 44 ejusdem, siendo en consecuencia de lo antes indicado, que tal alegato no tenga ninguna incidencia en la acción objeto de decisión. Así se declara.
En cuanto al “Derecho a la Prorroga Legal”, también invocado por el demandado en su escrito de contestación, es de observar que la prorroga legal se encuentra prevista en los Artículos 38 al 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y comprende el derecho de los arrendatarios de continuar ocupando los inmuebles arrendados al vencimiento del plazo de duración previsto en el contrato, teniendo como parámetro fundamental el que la relación arrendaticia en virtud de la cual se pretende hacer valer sea de tiempo determinado. Ahora bien, en el caso de marras el propio arrendatario demandado calificó en su escrito de contestación al contrato como de Tiempo indeterminado, circunstancia que a todas luces haría improcedente tal planteamiento, lo que aunado al hecho de que el mismo no incide de forma determinante en la acción cuya procedencia quedó establecida previamente, imponen su desestimación. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos JOSE LUIS LADERA MATA y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, contra el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado JUAN JOSE ALVARES, a hacer la entrega material del inmueble ubicado en la vereda Nº 6, marcada con el Nº 607 de la Urbanización Páez, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, libre de bienes y personas, una vez quede firme la presente decisión y se encuentre agotado el plazo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

MARYSABEL ROJAS


En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo la hora 3:30 pm..
LA SECRETARIA ACC.





EXP. Nº 1298/08
SRP/WGR/marysabel