REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-S-2006-000256
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE MEDINA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.468.335
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DELFÍN SILLIE ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.404.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AEREONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA)”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MONTES, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI y MARIELA VIEIRA GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.140, 65.687, 107.058, 107.003 y 121.121, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, del día de hoy, jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria; se declaró abierto el acto y se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. Así se establece.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano, HECTOR ENRIQUE MEDINA URBINA, contra la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A. (CONVIASA), siendo la misma admitida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), notificación realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Seguidamente se observó que por auto de fecha tres (03) de junio del 2008, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, reanudó la presente causa por cuanto la misma se encontraba paralizada desde el 07 de agosto del 2007, notificando a ambas partes; iniciándose la audiencia preliminar el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008) declarándose culminada la fase de mediación en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) por cuanto no fue posible la misma, incorporándose las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio, previa distribución.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes, dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad establecida para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (omissis) …
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como consecuencia jurídica la figura de la extinción del proceso por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:
“….la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
(Sentencia N° 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que nos rige, la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura de juicio del trabajo.
Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la última parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conectado a los criterios anteriormente expuestos resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de la parte demandante identificada ut supra y de la demandada a la audiencia oral y pública y declarar extinción del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO con motivo de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE MEDINA URBINA, anteriormente identificado, contra la Empresa “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREO, S.A. (CONVIASA)”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente, en conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal y en el caso de interponer los recursos a los efectos de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A. Los lapsos para interponer los recursos que las partes consideren convenientes comienzan a partir del día hábil siguiente de vencido el lapso de suspensión anteriormente indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
EXP: WP11-S-2006-000256
JER.-
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