REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA BRITO RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 17.484.500.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GERARDO VALECILLOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.418.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-AQto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.461, 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el veintisiete (27) de mayo de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por el abogado JOSÉ GERARDO VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÍA CAROLINA BRITO RIVAS contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” la cual fue admitida en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), previa subsanación por haberse librado despacho saneador; culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) y verificada la asistencia de las partes este Tribunal mediante acta levantada a tal efecto, dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ciudadana MARÍA CAROLINA BRITO RIVAS, anteriormente identificada, ni por sí ni por representante judicial alguno. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” ni por representación legal ni por medio de apoderado judicial alguno, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y dejándose el registro audiovisual tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa las consideraciones siguientes:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (omissis) …
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como consecuencia jurídica la figura de la extinción del proceso por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:
“….la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; …”
(Sentencia N° 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura de juicio del trabajo.
Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la última parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conectado a los criterios anteriormente expuestos resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de la demandante identificada ut supra y la demandada a la audiencia oral y pública y declarar extinción del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS interpuesto por la ciudadana MARÍA CAROLINA BRITO RIVAS, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal y en el caso de interponer los recursos a los efectos de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A. Los lapsos para interponer los recursos que las partes consideren convenientes comienzan a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
EXP: WP11-L-2008-000242
JER/dysm
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