REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000297
PARTE ACTORA: JOHAN ANTONIO CAMPOS ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.557.072
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO Y YINESKA FRANCO, abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 33.667, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 76.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA SEBI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 27-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS, CARLOS DE LUCA y RICHARD CECILIO ZARATE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la 01:00 p.m. de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el Ciudadano JOHAN CAMPOS, parte actora y sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho MARIA ELENA ESCOBAR y ENZO PISCITELLI y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, ya identificado. Acto seguido ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor de la trabajadora demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), siendo que el Ciudadano: JOHAN ANTONIO CAMPOS ALCALA, ingreso a prestar servicio en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis (2006), y con fecha de egreso nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), como ayudante de carpintería, devengando un último salario mensual de (Bs.- 1886,66); y dejando constancia que dicho monto obedece a que existe una Oferta Real cuyo número de expediente es WP11-S-2008-000107, y este Tribunal, le informa a la parte actora que el trámite respectivo deberá realizarlo en el expediente antes mencionado. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada cancela en este acto mediante cheque el monto acordado (Bs.- 1600,00), a nombre del Ciudadano: JOHAN ANTONIO CAMPOS ALCALA, parte actora, Cheque Nº S-92 13002239, de la Cuenta Número 0102-0475-58-0000033954, del Banco de Venezuela, Grupo Santander. CUARTO: El Ciudadano JOHAN ANTONIO CAMPOS ALCALA, esta satisfecho con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluida cualquier eventual diferencia, hecho que motivó el presente acuerdo. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurridos cinco (05) días hábiles, a los fines de que la parte actora haga efectivo el pago que se le otorga. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se entregaron en este acto documentos aportados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
EL JUEZ,

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:


JOHAN CAMPOS ALCALA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GASPERI

WP11-L-2008-000297