BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL 12 DE DICIEMBRE DE 2008
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000158.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILLIAM RAVELO FLORES, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.017.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad Nº V- 9.126.688 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 83.136.
DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18 centro Comercial Paseo Las Cumbres, Planta Baja, local 04, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL ROBLE (C.A., ROBLE) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 53, Tomo 24-A de fecha 18 de Diciembre de 1998, en la persona del ciudadano ISSAC PINTO MARROQUIN, en su condición de Director Principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, HÉCTOR ARMANDO JAIME Y JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad N° V- 9.247.175, 17.107.835, 3.074.757, 13.350.454, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.708, 122.776, 3.639 y 83.046, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Paramillo, Calle B, entre Avenidas 4 y 5, Galpones 2 y 3 diagonal a Preaceros Pellizari, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2008, suscrito por el ciudadano WILLIAM RAVELO FLORES, asistido por el Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., en la persona del ciudadano ISSAC PINTO MARROQUIN, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Abril de 2008 y finalizó el día 18 de Septiembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 30 de Septiembre de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la empresa Industrias El Roble C.A., en fecha 20 de Marzo de 2000, como repujador y posteriormente como operador de perforadora, en la maquina torno para repujar N° RREP09;
• Que comenzó a sentir dolores fuertes y molestias en la cervical, lo que le incapacitó para ejercer funciones habituales, tal cual como consta en los reposos médicos presentados por el mencionado ciudadano.
• Que en la medida que transcurría el tiempo los dolores eran más fuertes cada día, por lo que se vió obligado a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INSASEL) quienes determinaron mediante certificación N° 0098/07 de fecha 16/05/2007 suscrita por la ciudadana María Alix Dávila de Vivas, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INSASEL) la existencia de una enfermedad profesional, con un diagnostico de Sindrome Cervicobraquial Bilateral, Cervicoartrosis Multinivel, Estenosis Biforaminal con Espondilosis C4, C5, C6, y C7, Discopatia Degenerativa, Enfermedad Agravada por puesto de trabajo, con una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
• Que según el informe practicado en la sede de la Empresa Industrias El Roble C.A., se pudo constatar que la empresa no reportó a Inpsasel la enfermedad del trabajador, así mismo, que no existen tareas pre- escritas o descripción de cargos para el trabajador.
• Que vista la responsabilidad objetiva y subjetiva que tiene la empresa por el solo hecho del ser el dueño de los médicos producción donde desempeñó sus funciones continua e ininterrumpidamente debe indemnizársele.
• Que la enfermedad que padece surge como consecuencia del incumplimiento de la normativa que rige la prevención y la salud en el empleo pues la enfermedad que padece fue Agravada por el puesto de trabajo causándole una Discapacidad Parcial y Permanente.
Por las razones expuestas procedió a demandar a la Empresa Industrias el Roble C.A., para que convenga a pagar la cantidad de BsF. 141.462,13 correspondiente a indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil Venezolano (Daño Moral).
Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la demandada señaló lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de las partes, tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos en que se fundamenta.
b) Que admiten como cierto que el demandante inicio la relación de trabajo con la demandada en fecha 20 de Marzo de 2000, y que se desempeñó en el cargo de repujador y Operador de Perforadora
c) Que devengaba un salario de BsF. 29,29 diarios y que le fue diagnosticado Sindrome Cervicobraquial Bilateral, Cervicoartrosis Multinivel, Estenosis Biforaminal con Espondilosis C4, C5, C6 y C7 Discopaia Denerativa, Enfermedad Agravada por puesto de trabajo.
d) Negó que el demandante presente un estado patológico que consista en una enfermedad de tipo ocupacional.
e) Negó que la empresa demandada sea responsable de la discapacidad total y permanente que padece el demandante.
f) Negó y rechazó que la demandada hubiese incumplido con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , violando en consecuencia el derecho que tiene el demandante de desarrollar su labor en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus potestades físicas y mentales que le garanticen seguridad, salud y bienestar adecuado.
g) Negó, rechazó y contradijo que el demandante este constantemente sometido a riesgos permanentes y actuales.
h) Negó y rechazó todos los conceptos reclamados por el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copia Simple Certificación de Discapacidad Nº 0089-07 de fecha 16 de Mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, (INPSASEL), consignado junto con el libelo de la demandada y corre inserto al folio (12). Conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la presente documental se valora por tratarse de un documento público administrativo y se le reconoce valor probatorio en cuanto a los siguientes hechos: a) el síndrome que padece el demandante; b) la condición de la enfermedad, es decir, enfermedad agravada por el puesto de trabajo; c) el grado de discapacidad que padece el demandante (Discapacidad Parcial y Permanente).
• Acta de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº TAC-06-0210 de fecha 06 de Diciembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, (INPSASEL), consignada junto con el libelo de la demandada y corre inserta a los folios (13) al (25) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la Investigación del origen de la enfermedad practicada por el funcionario de ese órgano administrativo.
• Solicitud de Prestaciones de Dinero Nº 1368 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, corre inserta al folio (26). Por tratarse de un documento que lleva el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud realizada por el trabajador el 13/08/07 a ese órgano administrativo requiriendo prestaciones en dinero.
• Copia Simple de Solicitud de Reclamo Nº 056-2005-03-001017 de fecha 29 de Agosto de 2005, emitida por la Inspectoría de Trabajadores del Estado Táchira, corre inserta al folio (54). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se valora como tal, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que la presente prueba poco contribuye a la resolución de la presente causa.
• Copia Simple del Certificado de Incapacidad Residual Nº 020-08 de fecha 30 de Octubre de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserto a los folios (52) y (53). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva el sello húmedo del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue suscrito por los tres (3) Médicos especialistas que conforman la Junta Evaluadora de dicho centro hospitalario, se le reconoce valor probatorio en cuanto al diagnóstico realizado por tres (3) profesionales de la salud al demandante que arrojó un diagnóstico de CERVICOARTROSIS SEVERA CON RADICULITIS C5 y en el que se señala como observación que la enfermedad que padece el demandante es una Enfermedad común.
2) Testimonial: De los ciudadanos RICHARD ANDRÉS VAZQUEZ GÓMEZ Y VÍCTOR ALEXIS DORIA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 13.892.029 y 12.516.418. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante compareció por ante este Tribunal.
3) Inspección Judicial: En la sede de la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, avenida 4 con calle B Galpón 6, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
3.1 Las condiciones de Seguridad e Higiene en las cuales se presta el servicio en la empresa demandada.
3.2 Quién era el patrono del demandante para la fecha de la verificación de la enfermedad profesional.
La presente Inspección fue fijada para el día 21 de Noviembre de 2008, sin embargo, la parte promovente no se hizo presente en la sede de este Tribunal, motivo por el cual mediante auto de esa misma fecha se declaró desistida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
1) Documentales:
• Planillas forma Nº 14-02, Registro de Asegurado de fechas Marzo de 2000; Febrero de 2001; Diciembre 2002; Enero de 2003; Diciembre de 2004; Enero de 2005 y Enero de 2007 correspondiente al ciudadano WILLIAN RAVELO, y patrono INDUSTRIAS EL ROBLE C.A bajo el Nº T13901028, corren insertas a los folios (60) al (66) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos público administrativos que llevan sello húmedo y firma de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la empresa mantuvo inscrito al demandante en el sistema de seguridad social desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Advertencia de Riesgos correspondiente al cargo de cambio moldes de la perforadora, de fecha 14 de Febrero de 2006, notificada al ciudadano WILLIAN RAVELO, suscrito por el mismo. corre inserta al folio (67). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos realizada por la empresa al trabajador en la fecha antes indicada.
• Advertencia de Riesgos correspondiente al Cargo de Operador de Perforadora, de fecha 14 de Febrero de 2006, notificada al ciudadano WILLIAN RAVELO, suscrito por el mismo. corre inserta a los folios (68) y (69). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos realizada por la empresa al trabajador en la fecha antes indicada.
• Advertencia de Riesgos correspondiente al Cargo de Operador Repujador, de fecha 21 de Junio de 2005, notificada al ciudadano WILLIAN RAVELO, suscrito por el mismo. corre inserta a los folios (70) y (71). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos realizada por la empresa al trabajador en la fecha antes indicada.
• Advertencia de Riesgos correspondiente al Cargo de Operador de Perforadora, de fecha 28 de Noviembre de 2005, notificada al ciudadano WILLIAN RAVELO, suscrito por el mismo. corre inserta al folio (72). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgos realizada por la empresa al trabajador en la fecha antes indicada.
• Recibos de Pago de fecha 13 de Febrero de 2008, por cancelación de gastos de consulta médicas, exámenes y terapias que hiciera la demandada al actor, corren insertos a los folios (73) al (87) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el demandante la firma que aparece en la documental inserta al folio 73 (que refleja las facturas emitidas por terceros que corren insertos a los folios 74 al 87) se le reconoce valor probatorio en cuanto a la erogación realizada por la empresa por concepto de gastos médicos, farmacéuticos y terapias practicadas al trabajador.
• Planilla de entrega de Dotación de Equipos de Protección Personal al ciudadano WILLIAN RAVELO, correspondiente al año 2005, suscrito por el mencionado ciudadano, corren insertas a los folios (95) y (96). Al no haber sido desconocida por el demandante la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la dotación de equipos realizado en fecha 10/03/2005 consistente de camisa manga corta, pantalón y zapatos de seguridad.
• Planilla de entrega de Dotación de Equipos de Protección Personal al ciudadano WILLIAN RAVELO, correspondiente al año 2006, suscrito por el mencionado ciudadano, corre inserta al folio (88). Al no haber sido desconocida por el demandante la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la dotación de equipos realizado en fecha 06/03/2006 consiste en camisa manga corta, pantalón, zapatos de seguridad y vaso.
• Normas Básicas de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa de fecha 14 de Febrero de 2006, notificada al ciudadano WILLIAN RAVELO, suscrito por el mencionado ciudadano, corre insertas a los folio (89) y (90). Al no haber sido desconocida por el demandante la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia en la empresa desde el 14/02/2006 de las normas básicas de higiene y seguridad Industrial.
• Constancia de Inducción de Seguridad e Higiene Industrial de la Empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., fecha 14 de Febrero de 2006, corre inserta al folio (91). Al no haber sido desconocida por el demandante la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el demandante en fecha 14/02/2006 fue informado por la empresaacerca del correcto uso y cuidado de los equipos de protección personal suministrados por la empresa.
• Planilla Forma 14-08 de fecha 08 de Mayo de 2006, expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio (92). Por tratarse de un documento administrativo que lleva sello del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz adscrito al Seguro Social se le reconoce valor probatorio en cuanto a descripción de la patología padecida por el demandante.
• Informes Médicos de fecha 08 de Mayo y 30 de Junio de 2007, expedidos por el Doctor Julio García, corren insertos a los folios (93) y (94). Al no haber sido ratificados dichos Informes médicos por quien los suscribe no se le reconce valor probatorio alguno.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal el demandante ciudadano WILLIAM RAVELO FLORES, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que para el momento del accidente de trabajo tenía 39 años de edad; b) que su grado de educación es 5to grado de primaria; c) que cuando comenzó a sufrir los efectos de la enfermedad tenía laborando en la empresa 5 años aproximadamente; d) que fue inscrito en el Seguro Social por su empleador al inicio de la relación de trabajo; e) que actualmente disfruta de una pensión de discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; f) que su salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de BsF. 29,99, es decir, un poco más del salario mínimo vigente para el momento; g) que sus funciones dentro de la empresa era repojador; h) que la empresa asumió los gastos médicos luego de la enfermedad; i) que no conoció delegados de prevención dentro de la empresa; j) que su entorno familiar está compuesto por su señora y sus hijos; k) que en el mes de Septiembre de 2005, comenzó a sentir un fuerte dolor en el hombro derecho y que luego de los exámenes determinaron la existencia de enfermedad cervical; l) que sus actividades en la empresa consistían en estirar el material que le daba forma a la olla de aluminio; m) que la relación de trabajo terminó porque se vio en la obligación de retirar la liquidación y buscar otros ingresos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:
1) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no.
2) La procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo para la discapacidad parcial y permanente.
3) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad parcial y permanente que padece el actor. Y la procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en el texto de dicha Ley para las secuelas o deformaciones permanentes que pudiere padecer el actor.
4) Finalmente la procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, el Informe consignado por el propio demandante suscrito por los tres médicos especialistas del Seguro Social, señala que la enfermedad que padece el demandante es una enfermedad común, de la misma manera la Certificación Médica emitida por el INPSASEL señala que es una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero agravada por el puesto de trabajo.
Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad “común” pero agravada por el puesto de trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.
Sobre este particular es importante señalar que para el autor Alberto Marcano Rosas (2006) la enfermedad ocupacional es aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.
Según esta autor, estamos ante el caso de una enfermedad común o defecto de órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del compartimiento, que se ve agravada por la condición de trabajo, y que desde la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT y en lo adelante queda enmarcada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL y requiere el tratamiento legal, administrativo, organizacional y normativo igual que las enfermedades “contraídas con ocasión del trabajo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia N° 396 de fecha 13/05/04 precisó el significado de dichos términos, marcando una diferencia entre accidente “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, así, en el primero de los casos debe atenderse al tiempo, a la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo y a la sumisión del trabajador a la responsabilidad y órdenes del patrono y en el segundo, el accidente no es susceptible de producirse solo cuando se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia en la prestación del servicio, el accidente no se hubiese producido.
La importancia de las expresiones anteriores radica en que si el accidente o la enfermedad ocurre bajo alguna de estas modalidades o circunstancias, podrá catalogarse como de carácter laboral, caso contrario, éstos no revestirán tal carácter y por tanto no habrá lugar a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los mismos, razón por la cual lo primero a determinar son las circunstancias en que ocurrió el infortunio, para así catalogarlo como de carácter laboral o no, y de serlo, precisar qué tipo de indemnización es procedente.
Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y reconocida por la demandada, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:
1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente o para la fecha de constatación de la enfermedad, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Uvencio Fernandez Rodríguez contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:
“La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio” (negrillas del Tribunal).
De los elementos probatorios cursantes en autos y de la propia declaración del trabajador rendida durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se demostró suficientemente, que el demandante fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que actualmente disfruta de una pensión de discapacidad por parte de dicho órgano administrativo, por tal razón, mal pudiera condenarse a la empresa a pagar la indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando conforme a lo antes expresado, es el sistema de seguridad social Venezolano quien debe cancelar tal indemnización.
2) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
2.1) Por una parte reclama el actor la cantidad de BsF. 37.334,55 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de BsF. 29,28.
Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por concepto de enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría conraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional pues aún cuando la misma es de carácter común según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, fue agravada por el puesto de trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que el demandante incumplió la carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre el agravamiento del mal que lo aqueja y la prestación personal del servicio.
Pues si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la mayoría de las pruebas presentadas por la demandada para demostrar el cumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laboral son posteriores al ingreso del trabajador a la empresa, no es menos cierto, que recaía sobre el actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la acción u omisión de la empresa en el agravamiento de dicha patología.
Ya que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma.
2.2) Por otra parte reclama el actor el pago de la indemnización por secuela de la discapacidad parcial y permanente prevista en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 130 (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos.(negrillas del Tribunal).
Sobre este particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la procedencia de la indemnización consagrada en dicha norma se encuentran condicionadas a la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, en consecuencia, al no haberse demostrado durante el proceso la relación de causalidad entre el padecimiento del actor y la acción u omisión del empleador que generó o agravó dicho daño debe declararse sin lugar tal pretensión.
3) Finalmente por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En consecuencia, por tratarse la patología padecida por el trabajador de una enfermedad ocupacional conforme a la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT, debe este Juzgador estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del inicio del padecimiento de la enfermedad tenía 39 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso fue discapacidad parcial y permanente.
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador lo conforman su esposa y sus dos hijos.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente la enfermedad que padece el actor conforme al dictamen de la Junta Médica del Seguro Social es una enfermedad común, que fue agravada por el puesto de trabajo, sin embargo, el trabajador reconoció durante el acto de Declaración de parte que la empresa por orden el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral lo reubicó de su puesto de trabajo una vez tuvo conocimiento de la enfermedad, por tanto poco o nada considera este Juzgador tuvo la empresa participación en ocasionar o agravar el daño padecido por el demandante.
Pues conforme al Acta de levantamiento del accidente suscrita por el funcionario del INPSASEL y la propia declaración del demandante, la empresa lo reubicó una vez fue exigido así por dicho órgano administrativo, así mismo, del Acta del levantamiento del accidente se observa que la empresa cuenta con un servicio médico ocupacional para la realización de exámenes pre y post empleo, con una política de seguridad en discusión, que suministró equipos de protección personal a los trabajadores y que el funcionario que suscribió dicha Acta fue acompañado por un delegado de prevención, lo que hace concluir que el comité de higiene y salud fue constituido por la empresa.
3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad es común y la puede padecer cualquier ser humano.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria (5to grado).
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un salario de BsF. 29.82, es decir, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada; Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa dedicada a la elaboración de ollas de aluminio debe entenderse que se trata de una empresa de capacidad económica media.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso el trabajador reconoció y así se demostró en el proceso que la empresa asumió una serie de gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos del trabajador.
b) Colaborar con el trabajador en la tramitación ante el Seguro Social de la pensión por discapacidad, En el presente proceso el trabajador reconoció y así se demostró en el proceso que la empresa facilitó las planillas necesarias para que el Seguro Social otorgara al demandante la pensión por discapacidad.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:
a) Sentencia de fecha 26/07/2006
Ponente: Magistrado Dr. Luis Franceschi
Caso: Manuel Requena contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral
b) Sentencia de fecha 25/01/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porra de Roa
Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
c) Sentencia de fecha 03/10/2006
Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero
Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
d) Sentencia de fecha 12/06/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa
Caso: Adán Caniumilla contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
f) Sentencia de fecha 01/08/2006
Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
Caso: Hilario José Bravo Soto contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).
g) Sentencia de fecha 05/02/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa
Caso: Ramón Napoleón Llovera contra la Sociedad Mercantil Pride Drilling C.A hoy Pride Internacional C.A. Trabajador de 64 años de edad afectado de una hernia discal que disminuye su capacidad laboral y que dicha enfermedad es progresiva. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 30.000,00. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAVELO FLORES en contra de la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A. por cobro de indemnizaciones derivada de enfermedad agravada por el puesto de trabajo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa INDUSTRIAS EL ROBLE C.A. a pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) por indemnización por daño moral derivada de enfermedad agravada por el puesto de trabajo.
TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (caso: Miguel Angel Sánchez Tovar contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-000158
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