REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de diciembre del 2008.
198º y 149°
ASUNTO: WP11-R-2008-000071
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000081
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.625.197.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 52.358.
PARTE DEMANDADA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia “Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA YEPEZ GÓMEZ, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, LUIS HARRIS, ORIETTA VILELA IBARRA, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA y EDDA CONCEPCIÓN BIEL MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 55.534, 63.318, 36.549, 62.670, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, 13.841, 72.120, 111.837, y 52.134, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA.
-II-
SINTESIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la profesional del derecho MACARENA NIETO, en su carácter de parte accionante.
En dicha solicitud realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la profesional del derecho MACARENA NIETO, mediante diligencia solicita lo siguiente:
“en el folio doscientos (205) (sic) del presente exp, (sic) en el texto íntegro de la sentencia dictada por este Tribunal, se identifico (sic) a la parte actora de manera incorrecta, siendo los apoderados judiciales de la parte demandante, las ciudadanas Macarena Nieto y Keila Perez (ya identificadas) en autos y no las ciudadanas y ciudadanos, señalados en ese folio, por lo que solicito a este despacho se sirva realizar la corrección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
III
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo. En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006) lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los criterios Legales y Jurisprudenciales ut supra señalados según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos: Con respecto a lo solicitado por la parte demandante en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala: ” en el folio doscientos (205) (sic) del presente exp, (sic) en el texto íntegro de la sentencia dictada por este Tribunal, se identifico (sic) a la parte actora de manera incorrecta, siendo los apoderados judiciales de la parte demandante, las ciudadanas Macarena Nieto y Keila Perez (ya identificadas) en autos y no las ciudadanas y ciudadanos, señalados en ese folio, por lo que solicito a este despacho se sirva realizar la corrección”.
Ahora bien, si bien es cierto se constata de la revisión de las actas procesales a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente asunto instrumento donde se acredita la representación de la abogada KEILA PÉREZ, con lo cual se evidencia que la precitada profesional del derecho ejerce la representación legal de la demandante, observando esta sentenciadora que ciertamente se omitió mencionar la representación judicial de la precitada profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera de esta forma aclarado el punto señalado por la parte demandante en su solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000071
Aclaratoria.
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